Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Febrero de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 09 de febrero de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 38751-2021

VISTOS:

Ingresa a este Tribunal, en grado de Apelación, la Resolución del 7 de abril del 2021, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual dispuso NO CONCEDER la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado C.G., en nombre y representación de KATHERINE DEL CARMEN RIVERA DE CARRACEDO, contra lo decidido en la Audiencia realizada el 21 de diciembre del 2020, por el J. Suplente Segundo Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí.

En el acto atacado, el Tribunal resolvió no admitir las pruebas aducidas por la parte demandada, consistentes en vistas fotográficas, y un dispositivo USB contentivo de algunos videos de la convivencia entre la pareja.

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia fechada 7 de abril del 2021, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, señaló que el J. acusado explicó claramente los motivos por los que no serían admitidas las pruebas, indicando que no fue solicitado el reconocimiento de las fotografías y no se aportó el aparato tecnológico para reproducir el dispositivo que contiene los videos aportados.

    Aclara el A-quo que el artículo 783 Código Judicial, fija los parámetros para analizar la admisibilidad de las pruebas, también existen requisitos adicionales, y en el caso de documentos privados, procede la autenticidad o reconocimiento, señalado en el artículo 856 de la misma excerta legal, tal como fue manifestado por el J., y en cuanto a la no presentación del equipo para reproducir el video, es un tema que debe ser abordado en la fase de admisibilidad, ya que en los Procesos de Familia donde las pruebas se aducen, admiten y practican de forma oral en la Audiencia, el J. debe analizar la admisibilidad, conducencia, pertinencia, eficacia, temporalidad y formalidad de dichos elementos.

    De allí, que consideró que no se desprende irregularidad alguna en el acto atacado, toda vez que se trata de una decisión motivada en hechos objetivos, tal como lo establece la Ley y cualquier consideración respecto a dicha objetividad es motivo de un examen de legalidad que no compete a esta jurisdicción.

    Finalmente, considera el Tribunal de primera instancia que, con lo decidido no se han vulnerado normas Constitucionales, ni se ha dejado en indefensión a la Amparista, ya que se realizó el trámite correspondiente y se evacuaron las pruebas bajo la sana crítica del J.; en virtud de lo cual, no encuentra justificación en conceder la Acción Protectora de Derechos interpuesta, pues no se han presentado elementos que evidencien alguna violación a la garantía fundamental del Debido Proceso.

  2. ARGUMENTOS DE LA APELANTE

    En el escrito de apelación, la Amparista alega que, no está de acuerdo con los fundamentos del A-quo, toda vez que en los Procesos de Familia y de Menores, serán aplicables las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del Código de Familia, de allí que sea aplicable el artículo 875 del Código Judicial, en lo relacionado a las vistas fotográficas; sin embargo, cuando solicitó aportar el dispositivo USB, que contiene videos obtenidos de su residencia, lo hizo tomando en cuenta que el Tribunal podía reproducirlos en el equipo que se mantiene en la sala de Audiencia.

    Indica que, al no admitirse dicha prueba, bajo el fundamento que debía aportarse el medio reproductor, como lo señala el artículo antes indicado, no se ajusta a las Reglas o Principios establecidos en las Convenciones Internacionales, y en el derecho que tienen las partes de presentar todos los medios de prueba que sirvan para demostrar su pretensión; infringiéndose de esta manera el artículo 17 de la Constitución Política, que obliga a que se cumplan de manera mínima todos los Derechos y Garantías, como el Debido Proceso.

    Es su criterio que cuando se dictó la disposición aplicada, no existían en los Tribunales los aparatos necesarios para reproducir dichas pruebas y al no admitirse los elementos solicitados se le deja en indefensión; aunado a que su admisibilidad no sólo está sujeta al artículo 783 del Código Judicial, sino también a normas internacionales, a los principios y reglas que rigen para los diferentes Procesos. Considera que la interpretación que se le dio a esta norma es restrictiva, y de haberse considerado el artículo 875 de la misma excerta legal, se hubiera podido determinar como posible fórmula a aplicar, la realización oficiosa de una Diligencia de Inspección, porque es el J. en materia de familia, quien debe tener una amplia gama de posibles herramientas para emitir una decisión que tienda a resolver la pretensión solicitada.

    Finalmente indica que las vistas fotográficas fueron obtenidas de los videos grabados en la residencia conyugal, por lo que se constituye en plena prueba de la situación de maltrato por parte de su esposo, ante la carencia de testigos presenciales.

    Corresponde en esta etapa, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal de A. en Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y a los hechos y constancias que reposan en el Expediente Constitucional.

    La decisión del A-quo se sustenta en que el J. de la causa explicó claramente los motivos por los que no se admitirían las pruebas aducidas, señalando que para los documentos privados procede el requisito de autenticidad o reconocimiento, y en cuanto a la no presentación del medio tecnológico para reproducir el video, es una circunstancia que debe ser valorada por el J. en la fase de admisibilidad; de allí que no observa irregularidad en el trámite, ni en la "valoración" del J., toda vez que no se ha dejado en indefensión a las partes, ya que constituye una decisión bajo su sana crítica y en Derecho.

    Por su parte, la Apelante considera que para las vistas fotográficas es aplicable el artículo 875 del Código Judicial; mientras que al aducir los videos contenidos en el dispositivo USB, tomó en cuenta que el Tribunal podría reproducirlos en el equipo de las instalaciones, y al ser negados bajo el fundamento que también debía presentar el equipo, la deja en indefensión, y se violenta el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia.

    Con base en lo expuesto, pasa el Pleno a examinar si la decisión de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR