Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Diciembre de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 20 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 97806-2021

V I S T O S:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías constitucionales interpuesta por la firma forense V.C. & Asociados, apoderados judiciales de V.H.A.R., contra el Auto N 828-21-P de 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado de N. y Adolescencia de la provincia de Coclé.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

    Como Tribunal de alzada, nos corresponde ponderar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, quien a través de resolución calendada trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense V.C. & Asociados en nombre y representación del señor V.H.A.R., en contra de la orden de hacer contenida en el Auto N 828-21-P de 24 de agosto de 2021, emitido por la Juez de N. y Adolescencia de la Provincia de Coclé, licenciada I.J..

    En dicho falló se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

    ...

    Como hemos señalado, si bien la norma faculta a los Juzgados de N. y Adolescencia, el establecimiento de medidas de protección provisionales para menores en riesgo social, para que la misma sea procedente dicha denuncia debe ir acompañada de un respaldo jurídico que permita al J. sin lugar a dudas conocer la situación de peligro inminente que vive el mismo y de esta manera lo lleve a determinar que lo procedente es emitir una medida de protección a favor del menor y así de manera inmediata sacarlo del lugar que está poniendo en riesgo su vida o salud.

    No obstante, en el caso en comento, el informe de la prueba psicológica no arroja indicios que el mismo sea objeto de maltratados o que presente algún tipo de afectación por esta causa, además no consta algún examen médico legal, fotos, videos u otro medio de prueba, que evidencie lesión o lesiones producto del supuesto maltrato y si bien se tiene la declaración del menor de nueve (9) años, ante el Ministerio Público, este elemento por sí solo no es medio probatorio suficiente para dictar una medida de protección inmediata por parte del Juzgado de N. y Adolescencia y no esperar remitir el proceso al Juzgado de Familia que mantiene el proceso principal de Guarda, C. y Educación, que contiene todo el historial de las partes, mas (sic) los elementos de prueba que se han ventilado durante el desarrollo del mismo.

    Por lo tanto, al tener conocimiento el Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Coclé, de la existencia de un proceso de Guarda, Crianza y Educación previo, ante el Juzgado de Familia de la Provincia de Coclé, entre las mismas partes, lo oportuno era inhibirse y remitir las actuaciones ante este último, tal como lo realizó a través de Auto N.° 175-19P de 19 de febrero de 2020, para que conforme a los elementos que se mantienen dentro del presente proceso, determinara o estableciera las medidas a tomar y diera el trámite correspondiente a la denuncia (artículo 763 y 766 del Código de la Familia y el Menor).

    Es necesario resaltar, que el Juzgado de Familia de la Provincia de Coclé, para la fecha de 4 de enero de 2019 había otorgado la Guardia y C. de los menores a su madre, no obstante la misma es modificada y entregada a su padre de manera provisional para la fecha de 29 de julio de 2020, producto de Certificado Médico de la Doctora Nadia Ríos, Psiquiatra del Hospital R.E., por problemas de salud de la señora N.G., condición médica que no nos consta si ha variado, por tanto, reiteramos que prevaleciendo el principio de Interés Superior del Menor, lo procedente era inhibirse y remitir la denuncia ante el Juzgado de Familia, dado que es éste el que mantiene las constancias y elementos de prueba a fin de tomar la mejor decisión en favor del menor de edad.

    Si bien, como hemos venido estableciendo en estos procesos prevalece o prima el Interés Superior del Menor, criterio que comparte la Honorable Corte Suprema de Justicia, alcanzándose a señala que en ciertos casos está por encima del debido proceso, no obstante, es un criterio que no puede aplicarse de modo absoluto en todos los casos, toda vez que si bien, en cuanto al que nos ocupa en relación al fondo de la decisión adoptada pudiera estimarse o justificarse por razón del supuesto estado de peligro en el que se encuentra el menor, dicha argumentación debió haber ido acompañada de elementos probatorios concluyentes o el Tribunal recabar elementos de convicción suficientes para establecer la medida y peor aún, sin darle la oportunidad a la contraparte de ser oída y aportar los medios de prueba a su favor, cuando dicho Tribunal tenía conocimiento de la existencia del proceso principal ante el Juzgado de Familia de Coclé y en caso similar anteriormente se inhibió de conocer la denuncia.

    ...

    Luego de esbozado los planteamientos anteriores, resulta evidente la conculcación realizada por la funcionaria demandada al debido proceso, al haber establecido medida de protección, cuando en caso similar entre las partes, establece que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Familia de la Provincia de Coclé, para conocer del proceso de protección, dado el conocimiento previo que mantiene producto del proceso de Guarda y Crianza entre las mismas partes (Fjs. 18-20), sin embargo de manera totalmente opuesta, en esta ocasión se pronuncia, establece medida provisional que va en contra de la decisión ya adoptada por el Juzgado que mantiene la causa principal, obviando los fundamentos utilizados para aquel Tribunal al establecer la Guarda de los menores a su padre y violentando los derechos de este último.

    Así las cosas, puesto que se ha determinado la violación de la norma constitucional antes señalada, corresponde conceder esta Acción de Tutela Constitucional...

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La decisión proferida por el Tribunal A-quo fue objeto de apelación por el licenciado I.C., en representación de la señora N.M.G.B., quien indicó lo siguiente:

    ...

    El fallo que por este medio recurrimos, se fundamenta en que la Honorable Señora Juez de Menores y Adolescencia, en la Provincia de Coclé, tomo la decisión de otorgar la Guarda y C.a.M.V.A.A.G., si...

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