Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Marzo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 98112-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia del 8 de septiembre del 2021, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual CONCEDE la Acción de A. de Garantías interpuesta por el Licenciado G.P. en representación de J.R.F., contra el Auto Incidental N°31 del 3 de junio del 2019, dictado por el Juzgado Séptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y su acto confirmatorio.

La Alzada fue interpuesta por el Licenciado J.C. en representación de C.F.P.L., como tercero interesado.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    En el Auto Incidental N°31 del 3 de junio del 2019, que es el acto atacado, el J. Séptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, decidió negar por improcedente el Incidente de Nulidad Relativa, presentado por el Licenciado G.P. dentro del Proceso seguido a C.F.P.L., sentenciado por el delito de Estafa en perjuicio de J.R.F.. Decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior, mediante el Auto 2da. N°60 fechado 25 de agosto del 2020.

  2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia del 8 de septiembre del 2021, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida, señalando que el artículo 999 del Código Judicial rige lo relativo a las aclaraciones y correcciones de las resoluciones, aclarando que la Sentencia no puede ser revocada o reformada por el J. que decidió, sin embargo, puede completarse, modificarse o aclararse con respecto a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costas.

    En ese sentido, para el Tribunal de primera instancia, la Demanda de A. se fundamenta en que la pena impuesta al imputado se modificó a través de una solicitud de Aclaración, lo cual no encuadra en los supuestos por los cuales el J. puede hacerlo.

    Para el A-quo, la Aclaración de la Sentencia constituye un remedio procesal de carácter excepcional que solamente debe utilizarse cuando exista algún concepto oscuro o error aritmético, de escritura o de cita en la parte resolutiva que pueda generar dudas o equivocaciones.

    Agrega que la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia ha indicado que la figura de la Aclaración no es el mecanismo jurídico idóneo para revocar, modificar o reformar la decisión dictada, por tanto, no puede ser utilizada como otra instancia en la que se atienda la disconformidad de los solicitantes con el Fallo emitido.

    De la jurisprudencia citada, concluye que existe un principio general de "inmodificabilidad o intangibilidad" de las resoluciones judiciales, que se traduce en el Principio de Seguridad Jurídica, que forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza que las resoluciones judiciales no sean alteradas, ni modificadas arbitrariamente, omitiéndose los parámetros dispuestos en la Ley. Señala que alterar una resolución definitiva, con la excusa de una Aclaración, genera un estado de indefensión para la parte contraria, afectando sus Derechos Fundamentales.

    Indica que el beneficio solicitado en la etapa de la Audiencia Preliminar, tiene que ser analizado por el J. de primera instancia al momento de decidir la causa, debiendo determinar su aplicación y ponderando la proporción de la reducción de la pena base, que podría ser entre una sexta y una tercera parte, lo cual debe ser desarrollado en la parte motiva de la Sentencia, cumpliendo con el Principio de Motivación previsto en el artículo 22 del Código Procesal Penal, es decir, debe explicar la razón de la rebaja y el correspondiente porcentaje de disminución, lo que implica una dosificación aparte de la establecida en el artículo 79 del Código Penal; en ese sentido, a contrario sensu, dicho cálculo no puede efectuarse en la parte resolutiva, como lo hizo la Autoridad acusada con el auto que corrigió la Sentencia, pues no era la vía adecuada para enmendarla, argumentando que no se realizó un juicio de valor que influyera en el sentido de la decisión tomada.

    Siendo ello así, coincide con el Amparista en cuanto a que había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, pues si bien el J. demandado era el competente para atender dicha solicitud, no debió resolver como lo hizo, ya que no se ciñó a los parámetros que establece el artículo 999 del Código Judicial, pues lo pretendido por la parte era competencia del Tribunal Superior a través de un Recurso de Apelación.

    Con...

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