Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Febrero de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 22 de febrero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1235552021

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado al conocimiento del Pleno la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado J.L.R.C., FISCAL DE CIRCUITO DE LA SECCIÓN DE ASISTENCIA A JUICIO ORAL DE LA PROVINCIA DE LOS SANTOS, contra la Sentencia Absolutoria N° 28 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la Provincia de Los Santos, en el proceso penal seguido a J.d.C.B.A., por los Delitos de Corrupción de Personas Menores de Edad, Lesiones Personales Psicológicas y Quebrantamiento de Medidas de Protección, en perjuicio de los menores D.A.C.G, D.J.C.G. y su madre Y.G., contentivo de las carpetas acumuladas 201800033927, 201800037829 y 201800037830.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión judicial que constituye el objeto a examinar en la presente alzada, es la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que no concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada contra la Sentencia Absolutoria N° 28 de fecha 15 de octubre de 2020.

Al efectuar el análisis respecto al mérito de la pretensión constitucional, el Tribunal de primera instancia arribó a la conclusión que no se vulneró la garantía del debido proceso, bajo el sustento de que no se solicitó aclaración o adición a la decisión del Juez de Garantías, en atención a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal y que tampoco se presentaron nulidades procesales, conforme a lo establecido en los artículos 198 y 345 del mismo cuerpo legal, el cual, según indica, permite la presentación de nulidades ante el Juez de Garantías. Sostiene además que de acuerdo con el artículo 349 del referido instrumento normativo "en la apertura del Juicio Oral en el auto se puede realizar las correcciones formales".

Considera el a quo que, en vista de que no se presentaron nulidades ni correcciones de manera oportuna, la actuación del Tribunal de Juicio Oral de emitir su decisión de fondo, no afectó la garantía del debido proceso legal.

Para finalizar, sostiene que la decisión adoptada por la autoridad demandada constituye su criterio legal, por lo que, tal circunstancia no puede ser resuelta vía A. de Garantías Constitucionales, toda vez que no es una tercera instancia, sino que a través de esta acción debe analizarse si el funcionario demandado ha vulnerado garantías recogidas en la Constitución Política o en los Convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En virtud de lo decidido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, el Licenciado J.L.R.C., FISCAL DE CIRCUITO DE LA SECCIÓN DE ASISTENCIA A JUICIO ORAL DE LA PROVINCIA DE LOS SANTOS presentó, en el término de Ley, Recurso de Apelación el cual es consultable de foja 111 a 115 del presente cuaderno, en el que plasma su disconformidad con la resolución dictada en primera instancia, al señalar que, a su juicio, sí se configuró la violación a la garantía del debido proceso, ya que por un error en la transcripción por parte del Juez de Garantías, se dejó de considerar el principio de oralidad en la audiencia intermedia en la cual la Fiscalía y la Defensa de la Víctima sí acusaron por los Delitos de Corrupción de Personas Menores de Edad, Lesiones Personales Psicológicas y Quebrantamiento de Medidas de Protección.

Para el recurrente no aplica lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal, ya que considera que no se trata de aclaraciones o adiciones a las que hace referencia esa norma, sino de errores de transcripción cometidos por un Juez de Garantías.

Argumenta que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial violó lo establecido en el artículo 210 de la Constitución Política, toda vez que hizo caso omiso a lo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de fecha 13 de julio de 2021.

En su recurso, el impugnante plantea que la actuación demandada vulnera el derecho a la justicia; a recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra la integridad personal y la de su familia. Señala además que la decisión de primera instancia afecta los principios y derechos de las víctimas en el proceso penal y atenta contra la seguridad que se le debe brindar a dos menores y a su madre, quienes son víctimas en este proceso.

Alega que la defensa tenía amplio conocimiento desde las audiencias de acumulación de las investigaciones, por lo que conocía de los tipos penales imputados y acusados.

El amparista recurrente sostiene que el artículo 999 del Código Judicial, que es una norma vigente, establece que las aclaraciones y correcciones de resoluciones judiciales pueden darse en cualquier momento. Por tanto, a criterio del accionante esta norma permitía al Tribunal de Juicio Oral subsanar la situación sin coartar la igualdad de las partes, ni el derecho al contradictorio, al haberse realizado las advertencias por el Fiscal y la Defensa de Víctima.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Corresponde al Pleno, como Tribunal de segunda instancia, llevar a cabo el examen de la resolución que motiva la alzada, consistente en la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, no concede la presente acción de tutela, a fin de decidir si es conforme a los parámetros legales.

En esa labor, resulta dable destacar que esta acción está prevista en el artículo 54 de la Carta Magna, como un instrumento de tutela que el Constituyente ha puesto a disposición de todas las personas que requieran de una protección judicial efectiva de sus garantías fundamentales, para hacerle frente a actuaciones de servidores públicos que supongan una lesión, restricción o puesta en peligro de los derechos que la Constitución Política y los Tratados o Convenios sobre derechos humanos ratificados por la República de Panamá le reconocen en su favor, de suerte tal, que pueda activarse de manera extraordinaria la justicia constitucional, a objeto de que efectúe el examen de lo actuado por las autoridades y decida sobre las violaciones alegadas.

Como se logra extraer de la demanda de amparo, el Fiscal accionante invoca la vulneración de la garantía del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con sustento en que el Tribunal de Juicio Oral al momento de dictar la sentencia atacada incurrió en lo siguiente: a) violación al derecho a la justicia y de recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por cuanto se dejaron en impunidad conductas graves que constituían delito; b) violación del interés superior del menor y de la mujer, como víctimas del delito; c) falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 63 (numeral 4), 372 y 428 del Código Procesal Penal y del artículo 999 del Código Judicial que le permitían al Tribunal corregir resoluciones judiciales; d) infracción del principio de congruencia, ya que los hechos acusados por el Ministerio Público fueron los mismos presentados en escritos, donde se le corre traslado a la defensa pública y admitidos en oralidad por el Juez de Garantías de la provincia de Los Santos.

El derecho al debido proceso o a un juicio justo, puede ser definido como el derecho constitucional y convencional que le asiste a toda persona que interviene en un proceso sea de la naturaleza que sea[1], a que la autoridad le garantice un conjunto de elementos o condiciones procesales esenciales, a objeto de que en la causa pueda ejercer plenamente su derecho al contradictorio y de defensa, de modo que cuente con la posibilidad de ser escuchado, de aportar pruebas y de impugnar las decisiones que se emitan en su contra o que crea le desfavorecen.

Esta garantía es reconocida en nuestro ordenamiento interno al disponer el artículo 32 de la Constitución Política que: "Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria". De esta norma de rango constitucional resulta claro que los componentes del debido proceso lo conforman, en principio, los elementos siguientes: a) Ser juzgado por autoridad competente, b) Ser juzgado conforme al trámite legal vigente y, c) Prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa (non bis in ídem).

Las reformas constitucionales introducidas en 1983[2] al artículo 4 del texto fundamental, la adopción de la doctrina del Bloque de la Constitucionalidad así como la aplicación efectiva del Control de Convencionalidad, que deriva de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han permitido un avance significativo en la determinación de las formalidades mínimas con que debe contar todo juicio, a fin de salvaguardar la garantía del debido proceso, por cuanto, en virtud de estos, esta Máxima Corporación de Justicia ha realizado una interpretación constitucional del artículo 32 de la Carta Magna más cónsona con los estándares que consagran las normas de derecho internacional sobre protección a los derechos humanos de las cuales la República de Panamá es signataria y que han sido ratificadas por vía legislativa, entre los cuales se destacan en materia procesal: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[3] y la Convención Americana de Derechos Humanos conocida también como el Pacto de San José de 1969[4]. Como consecuencia de lo anotado, el Pleno ha señalado que además de los componentes que establece de manera expresa el artículo 32 de la Constitución Política, deben entenderse como tales, los siguientes: derecho de acceso a la justicia sin restricciones, el derecho a tener jueces...

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