Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Abril de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 08 de abril de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 98436-2021

VISTOS:

Mediante Resolución de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, dispuso NO CONCEDER,la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, propuesta por la Firma Forense Arias, F.&.F., en representación de las sociedades FRAMAIRE, S.A., y DON ADOLFO, S.A., contra la Orden de Hacer contenida en la Sentencia No. 27 de 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Veraguas, y su Acto confirmatorio la Resolución de 20 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Cr. fojas 93-104 del expediente judicial).

La citada Orden, es emitida dentro del Proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio de Predio Agrario, de las Fincas No. 463648 y No. 470, con Código de Ubicación 9901, de la Sección de Propiedad del Registro Público de la provincia de Veraguas, promovida por el señor M.O.F., en contra de las sociedades FRAMAIRE, S.A., y DON ADOLFO, S.A.

Así la cosas, tal y como lo hemos advertido, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, mediante la Resolución de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dispuso NO CONCEDER, la Acción de Tutela contra la citada Sentencia No. 27 de 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Veraguas, la cual es objeto del Amparo de Garantías Constitucionales, que ocupa nuestra atención, en grado de Apelación.

En ese sentido, inconforme con la decisión del Tribunal A-quo, la apoderada judicial de las sociedades amparistas, interpuso en tiempo oportuno el Recurso de Apelación que el Pleno, se aboca a conocer (Cfr. foja 93 a 104 del expediente judicial).

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    Tal y como se señaló en párrafos precedentes, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, dispuso, a través de la Resolución de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), no Conceder la Acción Constitucional, presentada por la Firma Forense Arias, F.&.F., en representación de las sociedades FRAMAIRE, S.A., y DON ADOLFO, S.A., en contra de la Sentencia No. 27 de 22 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Veraguas. Al respecto, el Tribunal A-quo fundamentó su Decisión advirtiendo que:

    "...

    Examinados los antecedentes y la decisión jurisprudencial dictada por el juez natural del proceso que genera la acción, vemos que el acto atacado no vislumbra ni alerta, una posible violación de garantías fundamentales que requiera su inmediata revocación o reparación por esta vía, de hecho, lo que podemos advertir, es que con la presente acción se busca, una vez más, que este Tribunal Constitucional entre a dirimir una situación de legalidad cuya tarea no nos corresponde.

    ...

    En este caso los antecedentes del proceso ilustran a esta Colegiatura para denegar la tutela constitucional puesto que, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la pruebas aducidas por la demandada en audiencia preliminar, específicamente las documentales relacionadas con contratos de arredamiento, observamos a foja 71 a 77, que esas pruebas fueron objetadas por la parte actora, y particularmente, a foja 75 consta el pronunciamiento del Juez donde admite las objeciones con fundamento en los artículos 856 y 857 del Código Judicial.

    Aparte que, sobre esas mismas pruebas el accionante constitucional sostiene que no se encuentran anexadas al expediente, es decir denuncia una situación que poco tiene que ver con el amparo.

    A propósito, el demandante también denuncia que en la Sentencia de primera instancia no se resolvió una Excepción y tampoco en la segunda instancia. Se trata de una excepción de orden procesal para lo que existen remedios procesales, que debieron plantearse oportunamente o bien invocarlas como causal del recurso extraordinario de casación -artículo 1170, numeral 7, acápite d- y aunque los antecedentes dan cuenta que el caso particular se declaró no susceptible del recurso extraordinario.

    En el medio de defensa se alega que la demanda adolece de errores que impiden su tramitación, señalando: la falta de enunciación de los datos registrales de las Fincas y su ubicación -artículo 672 del Código Judicial-, pero, al examinar el expediente, a fojas 7 y 8 constan las certificaciones de propiedad donde, como mínimo, se puede verificar la ubicación de las Fincas.

    A decir verdad el demandante constitucional contó con las etapas procesales -contestación de la demanda y audiencia preliminar- para advertir lo que ahora alega en la excepción, con más razón si por la naturaleza del caso, los vicios enunciados eran observables al momento en que se interpuso la demanda, por tanto, debieron invocarse antes de la audiencia preliminar, para que fueran resueltas y no esperar a que se dictara la Sentencia de fondo, muchos menos pretender que, por vía de amparo, se subsanen este tipo de situaciones procesales.

    Cierto es que las excepciones pueden alegarse hasta en los recursos, como lo dispone el artículo 239 del Código Agrario, pero eso no excluye la posibilidad de plantearlas como excepción en cualquier etapa del proceso. Se repite, en el caso bajo examen, se trata de una situación que pudo haber sido advertida, corregida y saneada en la audiencia preliminar.

    ...

    En síntesis, esta Colegiatura ha examinado todo el proceso y las incidencias, resultando que no se ha probado la vulneración de garantías fundamentales, aparte que resulta sumamente peligroso declarar violaciones de garantías procesales en casos terminados, donde se han reconocido y asegurado todas ellas, un proceso en el cual se ha expedido decisiones en dos instancias, provocando un resultado que ahora se pretende desconocer por vía de Amparo.

    ..." (Cfr. fojas 99 a 103 del expediente judicial).

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    El 3 de septiembre de 2021, la Firma Forense Arias, F.&.F., apoderada judicial de las sociedades amparistas presentó y sustentó, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución de 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas.

    En ese sentido, advierte el activador constitucional lo siguiente:

    "...

CUARTO

Integrada la litis dentro del proceso, el día 23 de marzo de 2018, se realizó la audiencia preliminar que establece el procedimiento agrario, procediendo tanto la representación judicial del demandante como el otrora apoderado judicial de nuestras representadas, a presentar y aducir las pruebas a fin de probar los hechos de la pretensión y de la defensa correspondiente.

QUINTO

Durante el acto de audiencia preliminar, en defensa del derecho de las sociedades FRAMAIRE, S.A., y DON ADOLFO, S.A., el Licenciado Montoya Santos, presentó y adujo (Sic) las siguientes pruebas:

...

SEXTO

En razón a objeción de la representación judicial del demandante a la copia autenticada ante Notario Público del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble de fecha 15 de julio de 2002; copia autenticada ante Notario Público del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble de fecha 13 de marzo de 2009 y copia autenticada ante Notario Público del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble de fecha 22 de febrero de 2011, el Juez Primero Agrario de la Provincia de Veraguas, durante el acto de audiencia preliminar, sostuvo lo siguiente:

...

SÉPTIMO

Si bien el Juez Primero Agrario de la Provincia de Veraguas, durante el acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo el día 23 de marzo de 2018, profirió el Auto No. 162, pretendiendo a través de éste resolver sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas y aportadas por las partes; lo cierto es que la referida resolución judicial, es decir, el Auto No. 162, deja de resolver sobre la admisión de la copia autenticada ante Notario Público de los Contratos de Arrendamiento, siendo que era deber del servidor judicial, decidir, en la parte resolutiva del Auto No. 162, sobre si admitía o no, la prueba documental antes indicada, lo que entraña una insoslayable vulneración al debido proceso.

...

DÉCIMO TERCERO

Consta que pese a haber presentado copia autenticada ante Notario Público de los tres Contrato de Arrendamiento celebrados por el demandante con una de las demandadas, dichos documentos no obran incorporados en el expediente físico que contienen el proceso, lo cual, más que una irregularidad muy extraña y sospechosa, constituye una limitación arbitraria del derecho (Sic) defensa, y además un delito, que se advirtió tanto en los alegatos de primera instancia como en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 27. Sin embargo, nunca hubo un pronunciamiento al respecto.

..." (Cfr. Fojas 123-129 del Cuadernillo Constitucional).

En ese orden de ideas, señalan las accionantes que al no estar incorporados los citados Contratos de Arrendamiento en el Expediente contentivo del citado Proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio de Predio Agrario, se les estaría vulnerando su Derecho de Pruebas, puesto que tal situación, no permitió que las pruebas mencionadas fuesen valoradas en el Tribunal de Segunda Instancia, trayendo un perjuicio a las sociedades demandadas, y, constituyéndose a su juicio, en una vulneración del Derecho del Debido Proceso (Cfr. foja 129 del expediente judicial).

En conclusión, advierten las demandantes, que la Sentencia No. 27 de 22 de agosto de 2019, confirmada por la Resolución de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), transgrede los Derechos Fundamentales de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y de la...

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