Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Marzo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 29 de marzo de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 120048-2021

VISTOS:

En grado de Apelación, ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución de 28 de octubre de 2021, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que resolvió NO ADMITIR, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, promovida por el Licenciado G.R.R., en nombre y representación de BALCONES DE SANTA FE, S.A., en contra del Auto No. 1505 de 20 de agosto de 2021, proferido por elJuez Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual Rechazó de Plano, por Improcedente, el Recurso de Apelación, que fuera interpuesto en contra del Auto No. 1016 de 3 de julio de 2021, que, a su vez, Rechazó de Plano, el Incidente de Caducidad de la Instancia, incoado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por CANAL BANK, S.A., en contra de la citada Sociedad (Cfr. fojas 32-34 del expediente judicial).

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

    Tal y como se señaló en el párrafo precedente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, dispuso, a través de la Resolución de 28 de octubre de 2021, NO ADMITIR, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en estudio, presentada por el Licenciado G.R.R., en nombre y representación de BALCONES DE SANTA FE, S.A., en contra del Juez Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, por razón del Auto No. 1505 de 20 de agosto de 2021.

    Al respecto, el Tribunal A-quo fundamentó su decisión advirtiendo, que la sociedad amparista no demostró haber agotado el Recurso Ordinario previsto en la Ley, para impugnar la Resolución objeto de reparo, requisito indispensable para que pueda proceder la citada Acción Constitucional, tal como lo exige el artículo 2615 (numeral 2) del Código Judicial (Cfr. foja 33 del expediente judicial).

    En este contexto, expresó que lo pretendido con la revocatoria del Auto No. 1505 de 20 de agosto de 2021, es que se conceda el Recurso de Apelación, incoado en contra de la Sentencia No. 1016 de 3 de junio de 2021, que rechazó de plano, "el mal denominado incidente de caducidad de la instancia incoado por la amparista dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue CANAL BANK, S.A., (mal denominado porque la declaratoria de la caducidad se formula a través de una simple solicitud), correspondía, antes de la interposición de la demanda de amparo, la promoción del recurso de hecho, mismo que tiene por objeto que el superior jerárquico del Juez acusado establezca si el auto que intenta apelar admite o no dicho recurso" (Cfr. foja 33 del expediente judicial).

    Asimismo, se indicó que en cuanto al desarrollo del concepto de infracción de los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, estos se efectuaron de manera conjunta, lo que no se adecua a la técnica para la formulación de la Acción de Amparo, pues, se requiere que el amparista desarrolle para cada norma constitucional que se estima infringida, su propio concepto de infracción (Cfr. foja 34 del expediente judicial).

    Por otra parte, advierte que el concepto de infracción del artículo 50 de la Constitución Política, es deficiente, toda vez que, hace referencia a la conculcación de los dispuesto en la Ley 156 de 30 de junio de 2020 "Que dicta medidas económicas y financieras para contrarrestar los efectos del Covid-19 en la República de Panamá"; sin embargo, el Tribunal de primera instancia, es del criterio, que lo anterior no guarda relación con la Resolución objeto de Amparo (Cfr. foja 34 del expediente judicial).

    En este contexto, al Tribunal A-Quo consideró, que lo procedente era no admitir la Tutela Constitucional en estudio.

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    El 15 de noviembre de 2021, el Licenciado G.R.R., presentó y sustentó, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución de 28 de octubre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá (Cfr. fojas 37 a 62 del expediente judicial).

    En ese sentido, advierte el activador constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:

    "...

    Debido al conocido Estado de Emergencia Nacional y las disposiciones adoptadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en torno a las medidas de seguridad para evitar el riesgo, contagio y propagación del virus COVID-19, se dispuso de la aplicación de correos electrónicos para cada juzgado, así como la facilidad de poder obtener información para poder obtener información de los expedientes a través de los teléfonos de cada despacho.

    En ese sentido, así nos hemos manejado en nuestra oficina de abogados, y el día viernes 20 de agosto (mismo día que salió el fallo), fuimos informados por el despacho del juzgado quinto que el expediente aún se estaba tramitando, lo cual no era cierto pues ese mismo día, salió el Auto 1505 del 20 de agosto de 2021, lo que no nos fue informado (o mejor dicho, se nos proporcionó una información incorrecta). Sin embargo, para infortuna nuestra, una abogada asociada a nuestra oficina de abogados (y quien se encarga de los correos del despacho), dio positivo al COVID-19, por lo que nos vimos obligados a cerrar oficinas y guardar cuarentena el resto de la oficina, justo para esos días. Lo cierto es que el día viernes 20 de agosto, que fuimos informados, que el expediente se estaba tramitando, ese mismo día, ya había salido el fallo, y el día inmediatamente siguiente, lunes 23 de agosto, fue fijado el edicto, pero, para nuestro parecer, el expediente aún se encontraba pendiente de resolver, tal como se nos fue informado en el correo de 20 de agosto. Durante los sucesivos días estuvimos comunicándonos con el despacho vía telefónica, pero es una realidad para todos los que tramitamos en el juzgado quinto civil, que dicho despacho casi nunca atiende las llamadas telefónicas. Por lo que cuando nuevamente volvemos a tener información del expediente (el 3 de septiembre), resulta que el edicto ya se había desfijado y había quedado en firme el Auto 1505 de 20 de agosto de 2021. Esta conducta del despacho quinto civil la atacamos y catalogamos de deshonesta y falta de buena fe procesal, pues no podemos comprender cómo el viernes 20 de agosto nos indican, vía correo, que el expediente aún se estaba tramitando, cuando la resolución ya había salido ese mismo día.

    ...

OCTAVO

Así las cosas Señores Magistrados, nuestro A. de Garantías Constitucionales fue denegado, sin más trámite ni análisis, sin advertir que los hechos que se exponen, denotan que estamos frente a un acto potencialmente lesivo de derechos y garantías fundamentales que, por su inminencia y gravedad, requiere su inmediata reparación vía constitucional.

...

NOVENO

Aunado a lo anterior, y en cuanto a las normas constitucionales que consideramos infringidas se refiere (2do. Argumento en que se basa la resolución para no admitir nuestro A., tenemos que el artículo 2619 de nuestro Código Judicial establece los requisitos de la demanda de amparo, señalando en su numeral 4 'las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido'. El Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, Señores Magistrados, no es un Recurso extremadamente formalista, como así ocurre con el Recurso de Casación por ejemplo. En la norma o artículo 2619 no se indica que las garantías que se consideran infringidas deben ser expuestas de forma separada como un requisito sine quanon para que la demanda pueda ser admitida. Basta que se expongan las garantías constitucionales que se consideran infringidas y el concepto en que lo han sido, para que la demanda sea admitida y analizada en el fondo, requisito este con el cual nosotros cumplimos.

..." (Cfr. fojas 39, 40,42 y 43 del expediente judicial).

Por las consideraciones expresadas, la sociedad Amparista, a través de su apoderado judicial, solicita sea admitido el A. de Garantías Constitucionales propuesto, con el propósito que se deje sin efecto el Auto No. 1505 de 20 de agosto de 2021, y se proceda a resolver la apelación ensayada (Cfr. foja 62 del expediente judicial).

  1. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO.

Corresponde en esta etapa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal del Amparo de primera instancia, a través de la Resolución de 28 de octubre de 2021, en relación con la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en estudio, se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y a los hechos y las constancias procesales que constan en el Expediente Constitucional que ocupa nuestra atención.

Así las cosas, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, es el Instrumento Jurídico que ha dispuesto el Constituyente, dentro del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, a fin que cualquier persona pueda acudir en Sede Judicial y reclamar la Tutela de su Derecho o Garantía Fundamental que haya sido infringida por un Acto, ya sea por acción u omisión que, siendo emitido por un servidor público, contravenga los postulados esenciales, Principios y V. en los que se sostiene el conjunto de Derechos Fundamentales reconocidos en el Sistema Constitucional Panameño.

Así tenemos que, el Instituto del A. está consagrado a nivel Constitucional en el artículo...

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