Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Febrero de 2022
| Ponente | María Cristina Chen Stanziola |
| Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2022 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: María Cristina Chen Stanziola
Fecha: 24 de febrero de 2022
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 580252021
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación promovido por el licenciado U.M.C.E., en nombre y representación del señor L.A.A.M., contra la Resolución del 8 de abril de 2021, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.
Dicho Tribunal inadmitió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra el Juez de Garantías de la provincia de C., licenciado Ó.J., por haber proferido la decisión judicial contenida en el acto de audiencia oral celebrado el día 17 de diciembre de 2020, mediante la cual preserva el archivo provisional dispuesto por la Fiscalía, dentro de la causa por los delitos contra el honor de la persona natural y calumnia en actuaciones judiciales, identificada con la numeración 201900038067.
LO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO:
El amparista señaló que el acto impugnado, lo constituye la decisión proferida por el Juez de Garantías de la provincia de C., licenciado Ó.J., en el acto de audiencia fechado 17 de diciembre de 2020, que en lo medular expone lo siguiente:
"El Tribunal al hacer el análisis de lo planteado, considera que acceder a la administración de justicia constituye un derecho inherente al ser humano, tal es así que está reglamentado y reconocido por Tratados de carácter internacional, como es el Pacto de San José, la Convención de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá.
La señora R.N.H., al momento de presentar su denuncia por presunto delito de violencia de género lo hace ejerciendo un derecho, un derecho que también encuentra respaldo inclusive en disposiciones que la Corte Suprema de Justicia de Panamá ha acordado respetar y acatar como son los 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia.
Al momento de presentar la señora N.H. su denuncia, está ejerciendo su derecho como parte de una población vulnerable de acceso a la justicia y cuando digo vulnerable me refiero a su condición femenina, a su género femenino, indistintamente de que esta ostente un cargo público y que ejerza un cargo de autoridad. Eso no la despoja de su condición de mujer que es una población particularmente vulnerable que a lo largo de la historia ha tenido reclamaciones reivindicativas sobre el abuso del que ha sido víctima históricamente, por lo que el Tribunal no considera que la señora N.H., al momento de ejercer su derecho de acceder a la justicia presentando una denuncia por la que ella consideraba una vulneración a uno de sus derechos, lo hubiese hecho con intenciones de faltar a la verdad o de falsear un hecho punible, simular la ocurrencia de un hecho punible. Más bien lo hizo porque la ley le permite acceder de forma libre y espontánea a reclamar un derecho que también la ley le considera y le otorga.
En cuanto al hecho del delito contra el honor, los delitos contra el honor no requieren prueba sumaria, en eso le damos la razón a la parte querellante.
El concepto de prueba sumaria es un concepto arcaico que hemos superado con el devenir del Código Procesal Penal. Se habla de una prueba sumaria que técnicamente pudiéramos decir que es lo mismo mas no lo es.
Una prueba sumaria es aquella prueba que al menos indiciariamente representa la posible comisión de un hecho punible o considera la parte que la presenta que es suficiente para acreditar ese hecho. Sin embargo, esta apariencia de buen derecho a que se refiere la defensa con respecto a la presentación de su querella por delito de calumnia no puede entrar en conflicto con el ejercicio también de un derecho, de un derecho fundamental por parte de la parte querellada.
Y es por eso que el Tribunal considera, ya habiendo escuchado ambas partes y también a la defensa, tanto al querellante como al Ministerio Público, es del criterio que el archivo provisional número 2147 de 22 de septiembre de 2020, debe ser preservado, habida cuenta que no se evidencia de lo escuchado en esta audiencia que el Ministerio Público hubiese dejado de practicar alguna diligencia, alguna prueba tendiente a esclarecer uno u otro hecho.
Esto lo dictamos en base a lo que establece el artículo 32 de la Constitución Política de la República y el artículo 275 del Código Procesal Penal" (39:22 a 44:45 del disco compacto que contiene el archivo 201900038067)
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante Resolución del 8 de abril de 2021, inadmitió la acción de amparo propuesta contra lo decidido por el Juez de Garantías de la provincia de Colón, en el acto de audiencia de fecha 17 de diciembre de 2020, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
"Sin ánimo de entrar en mayores consideraciones, puesto que está vedado a los tribunales de amparo, en etapa de admisibilidad, emitir criterios relacionados con el fondo de la pretensión, no está de más indicar que el asunto traído a esta Sede Constitucional, es aquél regulado en el artículo 275 del Código Procesal Penal, el cual trata acerca del archivo provisional del caso, actuación que, por disposición legal, le compete al Fiscal de la causa, por cuanto la referida norma reza:..., siendo la única labor del Juez de Garantías, a petición de la víctima, revisar lo dispuesto por dicho agente del Ministerio Público. En rigor, la actuación del funcionario atacado comporta una prerrogativa delimitada por el texto legal citado, cuya petición si bien deviene de la víctima; no obstante, constituye una decisión expedida, dentro del marco de la legalidad.
C., y por razón de lo dicho, esta acción extraordinaria -como se denomina- no puede ser...
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