Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Marzo de 2022

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 14 de marzo de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 73327-2021

VISTOS:

Ingresa para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación promovido dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado R.E. De La R.F., actuando en nombre y representación de J.G.R.A., contra la Sentencia No.46 de 22 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá.

ANTECEDENTES

Refiere el amparista como hechos que componen la demanda, que el Juez Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, Suplente, licenciado F.B.G., al pronunciarse en la Sentencia No.46 de 22 de julio de 2019 sobre las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso de Protección al Consumidor, aplicó de manera supletoria el artículo 688 del Código Judicial, omitiendo que existe una norma especial que regula el momento para oponer dichas excepciones, como lo es el artículo 128 de la Ley No.45 de 2007.

También, manifiesta que la juzgadora en audiencia preliminar determinó cuáles serían los hechos sometidos a debate, por lo que al presentarse nuevos hechos por parte de los demandados, éstos no tenían carga probatoria.

El amparista estima como normas infringidas, el contenido de los artículos 32 y 49 de la Carta Magna.

En cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, sostiene que ésta ha sido vulnerada por comisión, al incumplir el funcionario demandado con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley No.45 de 2007, que según manifiesta, ésta norma no establece la oportunidad para alegar hechos nuevos posteriores a la contestación de la demanda o durante la audiencia preliminar.

Sigue argumentando, que toda excepción que no sea de previo y especial pronunciamiento, debe ser declarada extemporánea si no es alegada con anterioridad al acto de audiencia preliminar, por lo que la aplicación del artículo 688 del Código Judicial resulta violatoria al debido proceso al desconocer el contenido del artículo 128 de la Ley No.45 de 2007.

Con relación al artículo 49 de la Constitución Política, sustenta que esta norma fue violada por omisión, desde el momento en que el funcionario acusado permitió al demandado oponer excepciones dentro de un proceso de protección al consumidor, después del acto de audiencia preliminar, periodo procesal en el que, en su opinión, no cabe la oportunidad para controvertir los hechos nuevos modificativos o extintivos, más allá del recurso de apelación que interpuso el demandante.

Describe además, que en el caso bajo estudio no existió equilibrio procesal, ni trato equitativo y digno hacia el consumidor (accionante), porque los demandados al momento de ser notificados de la demanda, tuvieron la oportunidad de contestar a tiempo, introducir pruebas en las etapas procesales correspondientes, pero, introdujeron nuevos hechos en sus alegatos de conclusión, cuando ya no había forma de oponerse a estos.

Concluyó solicitando, que se concediera la acción de A. instaurada y se revocara la Sentencia No.46 de 22 de julio de 2019, proferida por Juez Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, Suplente, licenciado F.B.G..

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como tribunal de primera instancia, mediante Resolución de 28 de junio de 2021, decidió no admitir la presente acción de A., con base en lo siguiente:

"...

Al respecto, se ha de señalar que salta a la vista un obstáculo de carácter o naturaleza formal que imposibilita la admisibilidad del amparo propuesto por J.G.R.A., mismo que tiene que ver con el extenso lapso de tiempo transcurrido, aproximadamente diecisiete meses, entre la resolución que confirma el acto atacado, que es del 13 de enero de 2020, y la presentación de la presente demanda de amparo el 7 de junio de 2020; lo que provoca que la orden atacada no reviste una de las características que deben tener las órdenes susceptibles de amparo, la cual es la gravedad e inminencia del daño que representan, por lo que se requiere su revocación inmediata.

..." (Cfr. Fojas 48 a 50 del cuadernillo de A.).

RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de julio de 2021, el licenciado R. De La R.F., apoderado judicial del señor J.G.R.A., anunció y sustentó recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

El recurrente admite en su escrito de sustentación que es cierto lo señalado por el tribunal de primera instancia, respecto al tiempo que ha transcurrido desde que la orden atacada quedó en firme hasta el momento de la presentación de la acción constitucional, sin embargo, se mantiene en que el A. debe ser admitido y sustanciado, porque la actuación del funcionario demandado "se hace efectiva una vez quede en firme la decisión cuya inconstitucionalidad se pide, lo cual de hecho es un requisito que exige el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial; no obstante, el expediente contentivo de la orden impugnada en amparo no ha sido cerrado, es decir, no tiene aún anotada su salida en el Tribunal atacado, ... por lo que permanece activo para todos los efectos."

Para el apelante, la intención del legislador al crear la figura del A. de Garantías Constitucionales, es que la misma pueda ejercerse, sustanciarse y decidirse mientras la lesión constitucional pueda revertirse, ya que el objetivo de esta, es cesar la lesión constitucional y restaurar la plena vigencia de la Constitución.

El licenciado De La R.F., indica que la demora del accionante para recurrir en A., se debió a las medidas de restricción de movilidad aplicadas en todo el mundo, a razón de la pandemia del COVID-19, lo que impidió que el señor J.G.R.A., pudiese otorgar poder de representación para gestionar y actuar ante el tribunal constitucional. También, considera que al no encontrarse cerrado y archivado el expediente, debe entenderse que nos encontramos en tiempo oportuno para la procedencia del A..

Asimismo, plantea que ni la Constitución, ni el Código Judicial señalan un tiempo de caducidad para interponer la acción de A. de Garantías Constitucionales, por lo que es del criterio, que mientras no esté cumplida la orden lesiva, se puede intentar revocar la orden que se acusa de violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, pidió al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que se revoque la Resolución de 28 de junio de 2021, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

La sociedad INMOBILIARIA PACIFIC HILL S. A., por conducto de apoderado judicial presentó escrito de intervención de tercero donde solicitó se confirme la decisión de no admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales ensayada por J.G.R.A., proferida mediante Resolución de 28 de junio de 2021 del Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá.

Sostiene el interventor, que el amparista accedió a la jurisdicción constitucional diecisiete meses después de proferida la sentencia que demandaba, incumpliendo con el requisito de la urgencia de la cual debe estar revestida el amparo, teniendo en consideración que a través de reiterada jurisprudencia se ha establecido en tres meses el término razonable para acceder a este tipo de acción extraordinaria.

Agregó en su solicitud, que el amparista ha...

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