Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2010

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la licenciada VELKIS CEDEÑO DE OSORIO, F. Primera de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, contra el Auto No. 1189 de 28 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá.

EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO

El licenciado A.P.Z., a través de apoderada judicial, licenciada ZULEIKA CARRERA, promovió recurso de apelación contra la resolución de 14 de mayo de 2010 a través de la cual el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia de Panamá decidió conceder la acción de Amparo de Garantías constitucionales contra el Auto 1189 de 28 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito de Panamá, disponiendo la revocatoria del mismo.

En tal sentido, argumenta el recurrente que la acción de amparo es una herramienta constitucional que opera para reparar la vulneración de derechos fundamentales contra actos expedidos por funcionarios públicos, siendo que la constitución fija los requisitos de procedibilidad(sic), los que han sido desarrollados por la jurisprudencia.

Para el Juez Penal de Adolescentes, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia resuelve la acción sin atender las réplicas presentadas contra la misma, las cuales se resumen en que la parte actora carece de legitimidad para actuar, que no existe orden de hacer o no hacer, no se demostró la gravedad e inminencia del daño, no se produce vulneración de derechos fundamentales y que el acto impugnado tiene un carácter provisional.

En relación a lo dicho, para el recurrente, quien tiene la capacidad de invocar la acción de tutela constitucional es únicamente la persona que es titular del derecho que se aduce vulnerado, así mismo, el acto objeto de estudio, en sede de amparo, decide conceder un sobreseimiento temporal lo que no puede calificarse como una orden de hacer o no hacer por su carácter interlocutorio o provisional, amén de lo expuesto la acción de amparo se ensaya contra una decisión jurisdiccional que no reviste de la gravedad e inminencia para ocasionar daño, pues no se puede hablar de un perjuicio actual que se genere para algún derecho fundamental.

ARGUMENTO DE LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia empieza por destacar el acatamiento de los presupuestos formales mínimos por parte de la accionante para promover la acción de amparo, la que se promueve contra la decisión de conceder un sobreseimiento provisional a favor del adolescente P.A.C. como presunto autor de un delito contra la vida y la integridad personal en perjuicio de L.E.(q.e.pd.) destacando que como representante del Ministerio Público, el Fiscal Penal de Adolescente puede promover acciones de amparo al tenor de los dispuesto en el artículo 347 del Código Judicial.

Para el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, la investigación penal se realiza en razón de la comisión de un hecho punible en contra de la vida y la integridad personal, ocurrido el 27 de enero de 2008, al adolescente P.A.C. se le formularon cargos, pero no se le aplicó medida cautelar alguna dentro de la investigación, pues ya se encontraba detenido en el Centro de Custodia Arco Iris. Finalmente la Fiscalía actuante emite V.F. el 30 de noviembre de 2009 solicitando la apertura del juicio, en tal sentido, conceptúa que la Agencia del Ministerio Público "no tenía límite temporal para realizar la investigación", pues aquel plazo solo opera frente procesos dentro de los cuales se ha aplicado medida cautelar, razón por la cual no existe un tiempo definido para concluir la investigación, a lo que se suma que al presente caso no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 2033 del código judicial, que fija un plazo de 4 meses para concluir la investigación en los procesos penales seguidos a adultos, pues se encuentra ante un régimen penal especial, además que ese plazo se aplica a ciertos delitos, dentro de los cuales no se incluye al homicidio; añadiendo que no se cumplen los presupuestos para dictar un sobreseimiento, pues dentro del artículo 94 de la ley 40/1999 no se contempla que se pueda dictar sobreseimiento cuando se ha excedido el término de la investigación; además de ello el juez no puede argumentar que no existía acusación, pues la Fiscal de A. ya había emitido vista fiscal en que la solicita el llamamiento a juicio.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

La acción de amparo, opera como un instrumento de tutela constitucional a través de la cual se pretende resguardar, reivindicar, restablecer o reparar cualquier derecho fundamental en razón de la emisión, ejecución de algún acto u omisión prohijada por un servidor público.

En el caso bajo examen, se escruta, en grado de apelación, la decisión del Juez Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá de emitir un sobreseimiento provisional dentro de una investigación penal seguida a un adolescente, a quien se le involucra en la probable comisión de un hecho contra la vida y la integridad personal, decisión que tiene como soporte fáctico el supuesto exceso, en el término de investigación por parte de la Fiscalía a cargo del proceso de investigación.

Frente a ello, la Agencia del Ministerio Público propone una acción de amparo, la que fue concedida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia bajo el argumento que el Juez de primera instancia vulneró el debido proceso por cuanto el F. no tenía término para concluir la investigación penal en razón que no aplicó medida cautelar al adolescente involucrado o contra quien se presentaron cargos.

Ahora bien, el Pleno estima conveniente hacer un inventario del sumario a fin de obtener una relación fáctica que permita descifrar si prospera la suplica promovida.

Siendo así, el sumario remitido como antecedente revela que la investigación penal tiene su génesis el día 27 de enero de 2008, cuando a cargo de la Fiscalía Auxiliar de la República se realiza la diligencia de reconocimiento y levantamiento de un cadáver en las afueras de la Clínica Popular ubicada en el Corregimiento de 24 de diciembre Distrito de Panamá, el cual fue identificado con el nombre de L.G.E.Q.

Fruto del trabajo investigativo se establecen indicios que sugieren la probable participación de una persona menor de edad en la comisión del hecho ilícito, lo que motivó que la Fiscalía Auxiliar remitiera copia de lo actuado a la Fiscalía de Adolescentes en turno del Primer Circuito Judicial de Panamá, siendo que la Fiscal Primera de Adolescente dicta auto cabeza de proceso el día 22 de febrero de 2008, en tanto que con diligencia de 2 de septiembre de 2008 se dispuso la recepción de declaración indagatoria al adolescente P.A.C.B., la que fuera suministrada el 17 de septiembre de 2008.

Con V.F. No. 160 de 30 de noviembre de 2009, la Fiscal Primera de Adolescentes da por concluida la investigación y solicita la apertura de proceso por la probable comisión de un delito contra la vida y la integridad personal.

Finalmente el 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes emite el auto 1189, en el que se decreta sobreseimiento provisional, medida jurisdiccional de la que se notificó la Fiscal actuante el día 8 de enero de 2010 y contra la cual presentó acción de amparo el día 11 de mayo de 2010.

Ahora bien, el primer reparo que efectúa el Pleno reside en el hecho que el acto objeto de escrutinio en la sede constitucional fue emitido el día 28 de diciembre de 2009, el que se notifico el día 8 de enero de 2010 a la Fiscalía, no obstante la Fiscal Primera de Adolescentes no promueve la acción de amparo, sino hasta el día 11 de mayo de 2010, es decir a mas de cinco meses de la emisión del acto y del momento en que aquel tuvo conocimiento del mismo.

Frente a ello, hay que resaltar que la acción de amparo es un...

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