Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Octubre de 2010

Fecha13 Octubre 2010
Número de expediente139-09

VISTOS:

El licenciado G.C.P., miembro de la firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ha presentado recurso de apelación contra el Auto No.70 de 17 de marzo de 2009, emitido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo que le sigue a SUNBULK SHIPPING N.V. y VENCEMENT INVESTMENT.

En la parte resolutiva del auto impugnado se dice:

"

Por tanto quien suscribe, JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, en nombre de la República y por ministerio de la ley, RESUELVE (sic):

PRIMERO

NO ADMITE el Proceso Ordinario Marítimo así como la Medida Cautelar de Secuestro ensayada por la República Bolivariana de Venezuela, representada en la presente causa por la Procuradora General de la República, Dra. G.G.A., contra SUNBULK SHIPPING N.V. y VENCEMENT INVESTMENTS.

SEGUNDO

ORDENA LA DEVOLUCIÓN a la parte demandante, a través de su apoderado judicial, las sumas consignadas en concepto de daños y perjuicios, al igual que para los gastos de conservación, custodia y mantenimiento del bien a secuestrar, una vez deducidos los gastos correspondientes.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 17, 178 acápite b de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, Reformada.

N. y Cúmplase.

LCDA. G.A.A.

JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL

MARÍTIMO DE PANAMA

LCDO. NESSIM BARSALLO ABREGO

SECRETRIO JUDICIAL ENCARGADO"

(f.s 141-142)

Ahora, veamos las consideraciones expresadas por el Tribunal Marítimo en la resolución apelada y que lo llevaron a resolver el caso en la forma antes transcrita para, posteriormente, examinar los cargos que formula el apelante contra dicho fallo.

En lo medular, el Tribunal Marítimo refirió que luego de verificar los hechos de la demanda y conforme a lo expresado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Marítimo, "se desprende que la causa de pedir, tiene su fuente en el ejercicio de una acción real consistente en la reivindicación por parte del Estado extranjero de un bien mueble, en este caso sobre la M/N EDALAN, dado que se pretende demostrar a través de dicha acción, la propiedad que tiene la República Bolivariana de Venezuela, sobre un bien cuya expropiación ha sido decretada por dicha República, contra los bienes propiedad de la empresa CEMEX VENEZUELA S. A.C.A., empresa que según señala el actor, fraudulentamente traspasó sus bienes a las empresas demandadas a objeto de que los mismos no le fueran expropiados, lo cual nada tiene que ver con el comercio, transporte y tráfico marítimo". Además, expresa que como consecuencia de lo anterior tampoco debía pronunciarse sobre el secuestro solicitado contra la M/N EDALAN, puesto que se trata de una medida cautelar accesoria al proceso principal y que el artículo 178, acápite b, de la Ley Marítima dispone que no pueden ser objeto de secuestro "cualesquiera naves afectas al servicio de un Estado, salvo que las mismas efectúen actividades propias del comercio marítimo", cuando de los mismos hechos de la demanda surge que dicho bien responde al servicio del Estado Venezolano, siendo no viable esa petición.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Esta S. ha podido observar que el apoderado judicial de la demandante para rebatir la resolución del Segundo Tribunal Marítimo fundamenta su recurso de apelación en dos supuestos errores que alega cometió dicho Tribunal, en cuanto a la calificación de la materia "no marítima" y en virtud de la actividad a que se dedica la nave, los cuales determina como sigue:

1) SOBRE LA NATURALEZA MARÍTIMA DE LA CAUSA.

Con relación a este punto, manifiesta la censura que el Tribunal Marítimo acierta al determinar la naturaleza de la acción, al señalar que es "una acción real consistente en la reivindicación por parte del Estado extranjero de un bien mueble,..."; pero, que se equivoca en cuanto a la calificación de la...

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