Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 9 de Noviembre de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Número de expediente230-07
Fecha09 Noviembre 2007
CategoríaBienes inmuebles,Régimen económico matrimonial

VISTOS:

La licenciada B.E.M., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado por el Director General del Registro Público de Panamá el 13 de agosto de 2007, relacionado con el Asiento 93323 del Tomo 2007 del Diario.

La resolución apelada calificó como defectuoso el documento ingresado bajo el mencionado Asiento y negó su inscripción, con fundamento en lo siguiente:

". La Resolución que comunica la negación de Tercería Excluyente no es materia de inscripción.

. P. copia autenticada del Oficio remisorio que debió acompañar el Auto No. 52 de 10 de enero de 2007.

. Según constancias registrales en la Finca inscrita al Rollo 26769 Asiento 1 Documento 1 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Coclé se encuentra pendiente de inscripción los siguientes Asientos del Diario:

...". (F. 11)

Por su parte, en el escrito consultable de fojas 27 a 29, la recurrente sustenta su apelación en los siguientes puntos:

1) Que el 1 de junio del presente año ingresó al Registro Público mediante Asiento 93323 del Tomo 2007 del Diario, el Auto No. 52 de 10 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial presentado por la recurrente, B.E.M., contra J.A.A.. Dicho auto negó la tercería excluyente presentada por BIENES RAÍCES FARALLÓN, S.A., sobre la Finca No. 1147, inscrita en el Tomo 157, F. 164, actualizada al Rollo 26769, Documento No. 1 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Coclé.

2) Que en el auto apelado el Director General del Registro Público calificó como defectuosos el Asiento 89124 del Tomo 2002 y su adicional 61980 del Tomo 2007, por lo siguiente: "Primero, porque sobre dichos asientos aparecía inscrito un secuestro impuesto por la Jueza Tercera Seccional de Familia y segundo y principalmente, el Director General hace alusión al hecho que él suspende la inscripción del asiento 89124 del tomo 2002 y su adición 61980 del tomo 2007, basados en el Auto No. 52 del 10 de enero del 2007... Notándose claramente que en ningún momento el Señor Director señaló el Auto No. 52 del 10 de enero del 2007, como defectuoso y no inscribible; ya que el mismo de acuerdo a fallos de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el Registrador NO ESTÁ FACULTADO PARA OBJETAR LA INSCRIPCIÓN; aludiendo a reiterada jurisprudencia de la Corte, en fallo 31 de enero de 1961,...".

3) Que la función calificadora de la Dirección General del Registro Público no puede afectar una decisión adoptada dentro de un proceso por un Juez de los tribunales ordinarios. Ello es así, porque "basta que mediante Resolución Judicial se decida sobre un acto sujeto a inscripción para que la Dirección General del Registro Público esté obligada a acatarlo; por lo tanto consideramos improcedente el hecho que el Director del Registro Público de Panamá, jamás debió poner el asiento como no inscribible; ya que debe en todo momento ACATAR, OBEDECER LAS ÓRDENES PROFERIDAS POR UN JUEZ, y que dicho Auto con el sólo reitero (sic) de la jueza del Auto No. 52 del 10 de enero del 2007; debe inscribirse el mismo por INSISTENCIA; fundamentándose en el Artículo 19 del Decreto Ejecutivo No.106 del 30 de agosto de 1999."

4) Que la solicitud presentada por el licenciado Vega Cadena en representación del señor JOHN...

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