Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 2007

Ponente</b><span lang=EN-US>Harley J. Mitchell D.</span>
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario promovido por ALEJANDRO RAFIO contra INTERMODAL SHIPPING INC, propietarios de la M/V. SUN PHOENIX y GYN YOH, la firma forense C. P.P.C. A. ,en representación del demandante, presentó recurso de apelación contra el Auto del 18 de Julio de 2002 proferido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá. Se trata de un auto que decide dos incidencias de incompetencia ( fs. 762 ), una sobre la base de una cláusula de sumisión jurisdiccional y la otra en base a la doctrina del Forum Non Conveniens, en virtud de la existencia de un pacto contractual de sumisión de la jurisdicción, pactado entre las partes en contrato de trabajo.

LA RESOLUCION APELADA

La resolución apelada es del tenor siguiente:

"1.DECLARAR PROBADA la Excepción de Incompetencia del Tribunal Marítimo de Panamá, presentada por la parte demandada, INTERMODAL SHIPPING INC.

  1. INHIBIRNOS de seguir conociendo del presente juicio, para permitir que la misma sea presentada ante los tribunales filipinos.

  2. MANTENER la garantía consignada en este Tribunal hasta tanto se reciba un fallo de dicha jurisdicción que decida la controversia o haya un acuerdo entre las partes.

  3. No hay condena en costas por el trabajo en derecho, por haber actuado la parte demandante con evidente buena fe. "

( fs. 773-774).

ANTECEDENTES

El proceso ordinario marítimo fue promovido por ALEJANDRO RAFIO contra INTERMODAL SHIPPING INC. a objeto de que esta última sea condenada alpagodela suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES CON 16/100 ( US$ 455,812.16 ), más los intereses, gastos y costas.

Como fundamento de la demandase dice que el demandante laboraba a bordo de la M.V. SUN PHOENIX de registro de Filipinasmediante contrato de trabajo según las condiciones legales impuestas por Filipinas denominadas POEA y que el día 15 de mayo de 1998 la demandada sufrió una lesión, que tuvo como consecuencia la amputación de su pierna derecha.

Estima el demandante que el accidente sufrido por el Primer Ingeniero A.R. se debió a la culpa y /o negligencia y falta de precaución de la demandada, sin tomar las debidas precauciones de utilizar un remolcador de servicio, adecuado y con el equipo necesario a las labores a desarrollar.

Adicionalmente señala que la demandada actúo de manera culposa y/o negligente por no cumplir con las disposiciones del Código de Seguridad Marítima ( ISM CODE ) y de haber seleccionado un remolcador deficiente y sin las condiciones de seguridad requeridas.

Señala la demandante que la Ley procesal marítima de Panamá, establece que la responsabilidad extracontractual del armador se determina de acuerdo a la Ley del país de registro de la nave, en este caso la nave está registrada en Filipinas, por lo que se solicita medida cautelar para adscribir competencia de conformidad con el Artículo 164, numeral 2, el cual fue decretado por el Tribunal Marítimo de Panamá mediante Auto No. 163 de 7 de Abril de 2000 ( fs 49 y 50 ).

La firma CASTRO & ROBLES asumió la representación legal de la parte demandada y formuló Incidente de Incompetencia y Declinación de Competencia en base a la Doctrina de Forum Non Conveniens y en el cual se expresa que el contrato celebrado entre ALEJANDRO RAFIO e INTERMODAL SHIPPING INC, específicamente en la clausula 4 y en la Sección 28 del anexo de dicho contrato convino en que todo reclamo, demanda o controversias relacionadas o que se deriven del mismo deberán ser atendidas por la Administración de Empleo de Filipinos en Ultramar (POEA ) o la Comisión Nacional de Relaciones Laborales.

Además advierte que el tribunal marítimo panameño no es competente , de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley 8 de 1982, reformada ( fs. 87).

En resolución del Primer Tribunal Marítimo de Panamá de fecha 18 de julio de 2002 se declaró probada la excepción de Incompetencia del Tribunal Marítimo de Panamá, alegada por el incidentista, enviando a las partes a resolver el conflicto a los tribunales filipinos ( fs. 762-774 ).

RECURSO DE APELACIÓN

Solicita el apelante que se revoque la resolución de 18 de julio de 2002 y en su defecto, se mantenga la causa en los Tribunales Marítimos panameños.

Disiente el apelante con el criterio del juzgador y fundamenta su apelación en que el demandante se encuentra en un estado de indefensión, ya que alega que los tribunales filipinos pueden considerar que la demanda interpuesta en Panamá no interrumpió la prescripción de la acción , dando origen así a una denegación de justicia a nivel internacional, al Panamá negarse a seguir conociendo la causa y F. no reconocer el derecho por declararlo prescrito.

En este orden de ideas, señala el apelante que nuestra Corporación de Justicia en diversos fallos ha manifestado que no se reconoce la interrupción de laprescripción con demandas o procesos propuestos en el extranjero aún cuando vengan declinados por dichos tribunales hacia Panamá y cita el fallo de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que CHANG HO YANG le seguía a L.N., S.A. y otros, que expresa entre otras cosas que " para la Sala sería un contrasentido admitir que la prescripción de una acción se interrumpe dentro de la jurisdicción panameña en razón de que previamente se entabló el juicio ante los tribunales de un país extranjero " y agrega más adelante que " si se diera por buena la tesis de que judicialmente la prescripción en Panamá se puede interrumpir sólo con que haya sido interpuesta una demanda en un país...

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