Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 31 de Agosto de 2007
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2007 |
| Emisor | Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor |
VISTOS:
Cursa ante este Tribunal Superior, en razón de recurso vertical de impugnación ensayado contra el Auto Nº325 de veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, dentro del cuadernillo de Incidente de Caducidad de la Pretensión y de Demanda Extemporánea promovido por HOROKO GROUP, INC. en el marco del Proceso de Cancelación y/o Nulidad y Cancelación del Certificado de Registro No.027905 de la marca "LE TIGRE Y DISEÑO" incoado por la sociedad LE TIGRE, LLC. contra la empresa HOROKO GROUP, INC.
La resolución impugnada, consultable de fojas 23 a 29 del expediente, dispuso admitir el Incidente de Caducidad de la Pretensión y de Demanda Extemporánea presentado por la representación judicial de la sociedad HOROKO GROUP, INC. ordenando, consecuentemente, el archivo del mencionado Proceso de Nulidad y Cancelación.
En la parte motiva del pronunciamiento la Juez A Quo establece que el incidentista acreditó el uso de la marca LE TIGRE Y DISEÑO, y que su Certificado de Registro No.27905 fue renovado por el plazo de diez (10) años, a partir del dos de marzo de 2002, mediante Resuelto No.17136 de 17 de diciembre de 2004.
Agrega también la Juzgadora que es su deber, en atención al principio de imparcialidad procesal, el reconocer que la actora no invoca en el libelo de demanda que el registro de la marca LE TIGRE Y DISEÑO cuya cancelación y nulidad peticiona, ha sido obtenido de mala fe, por lo que es evidente que los incidentes de caducidad de la pretensión y de demanda extemporánea encuentran sustento fáctico jurídico en la normativa de propiedad industrial.
Tras haber anunciado la firma forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUIZ & ALEMÁN, el Recurso de Apelación que ocupa la atención de esta Magistratura (cfr.fs.33), el Juzgado A Quo, a través de providencia fechada once (11) de junio de dos mil siete (2007) (cfr.fs.34), lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del presente cuaderno a esta esfera judicial, a efectos de que se surta la alzada.
LLegado el cuaderno a esta segunda instancia y tras someterlo a las reglas del reparto, se procedió a su revisión prolija con el ánimo de descartar cualquier actuación u omisión que ameritara ser subsanada en virtud del deber saneador que, de conformidad al Código de Procedimiento Civil, le es propio a esta M.. No habiendo necesidad de adoptar medidas de saneamiento el Tribunal concedió, mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil siete (2007), el término de ley para que ambos extremos del recurso, apelante y opositor, sustentaran sus respectivas posiciones. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por las partes, de ello dan fe los escritos consultables de fojas, mismos que se reseñan en lo medular, como antesala a la decisión de este Tribunal Ad-Quem.
ALEGATO DE APELACIÓN
La Licenciada G.T.D.B. en representación de la firma forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUÍZ & ALEMÁN, apoderados judiciales de la empresa LE TIGRE, LLC. presentó oportunamente sus alegaciones contra la decisión primaria (cfr.fs.41-46). En ellas, refiere la jurista que el día 27 de noviembre de 2006, se interpuso demanda de cancelación, basada en la falta de uso por más de cinco años, y de nulidad y cancelación, basada en un mejor derecho respecto al Certificado de Registro No.27905 de la marca LE TIGRE Y DISEÑO, en la Clase 25 Internacional, tal y como se comprueba en las pretensiones esgrimidas en la demanda y en su fundamento de derecho. Agrega que el artículo 139 de la Ley 35 de 1996 faculta a su representada a pretender la cancelación o la nulidad del registro de una marca, o esgrimir ambas pretensiones.
Censura la Licenciada TEJADA DE BRITTON el pronunciamiento del despacho de primer nivel señalando que los razonamientos en él contenidos violentan las disposiciones de la Ley 35 de 1996 y del Decreto Ejecutivo No.7 de 17 de febrero de 1998 ya que, si bien el artículo 192 señala la admisibilidad de este tipo de incidencias, esta debe ser analizada en el momento procesal que corresponda, aunque la Ley indique que deban tramitarse como previo y especial pronunciamiento. En ese sentido, la apoderada judicial sostiene que el juzgador no debe hacer conclusiones a priori, sin antes revisar las pruebas que presenten las partes en el momento procesal correspondiente, en especial, aquéllas destinadas a acreditar la mala fe y que, por lo tanto, el momento de resolver el incidente invocado por la demandada era después de la audiencia, cuando tuviese certeza sobre la acreditación de pruebas de la mala fe en el otorgamiento del registro.
Sigue señalando la representación judicial de la empresa LE TIGRE LLC. que no constituye un requisito legal indicar en la demanda si el registro que se pretende anular y cancelar ha sido o no obtenido de mala fe, pero que si lo es el probar dicha mala fe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 numerales 2 y 3 de la Ley 35 de 1996, en concordancia con el artículo 784 del Código Judicial.
De acuerdo a la Licenciada TEJADA DE B., llama poderosamente la atención que la juzgadora no advierta que existen dos pretensiones en este proceso que debe resolver y cuestiona el hecho de que a través del incidente planteado por la demanda se pueda resolver la pretensión dirigda a obtener la cancelación de registro de la demandada por falta de uso de la marca LE TIGRE Y DISEÑO, pues el artículo 192 de la Ley 35 de 1996 no prevé un incidente por falta de uso de la marca, razón por la que la juzgadora tampoco podía ordenar el archivo del proceso respecto a ésta pretensión.
ALEGATO DE OPOSICIÓN
Los procuradores judiciales de HOROKO GROUP, INC., la firma forense RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS, a través de la Licenciada CHRISTIANNE ESCALANTE AFÁN, se opuso al recurso vertical ensayado por la parte demandante (cfr.fs.47-52), señalando que la forma como la actora presentó la pretensión, deja ver que se trata de una sola y que los hechos de la demandada presentan argumentos que confunden aún más sobre el objetivo de su pretensión o pretensiones.
Esgrime la Licenciada ESCALANTE AFÁN que las pruebas aportadas junto con el incidente establecen en forma clara que la marca LE TIGRE de la cual es titular su mandante, posee un registro en la DIGERPI de más de 25 años, por lo que es aplicable lo normado en el artículo 140 de la Ley 35 de 1996, sobre la prescripción para demandar la nulidad de un registro y que implica un término de diez años contados a partir de la fecha en que quedó registrada la marca.
Alega la procuradora judicial de la opositora que no cabe un proceso de nulidad bajo ningún argumento de mala fe o buena fe, pues en el libelo de demanda no se indica algún criterio de los establecidos en el artículo 142 de la la Ley 35 de 1996. En ese mismo sentido, apunta que no es durante la audiencia, que la parte actora podrá señalar que se está en presencia de un registro de mala fe.
Puntualiza también la jurista que su representada ha demostrado claramente que la marca LE TIGRE Y DISEÑO se ha venido comercializando y utilizando en el mercado nacional desde hace más de 25 años, para amparar productos comprendidos dentro de la Clase 25 Internacional, por lo que le asiste el derecho al registro de la marca LE TIGRE Y DISEÑO y, por ende, a su uso y registro en la República de Panamá.
La Licenciada ESCALANTE AFÁN concluye señalando que el artículo 192 de la Ley 35 de 1996 señala en forma clara los únicos incidentes admisibles en estos procesos y que se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento, lo que...
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