Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal Superior, en razón de recurso vertical de impugnación ensayado contra el Auto Nº325 de veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, dentro del cuadernillo de Incidente de Caducidad de la Pretensión y de Demanda Extemporánea promovido por HOROKO GROUP, INC. en el marco del Proceso de Cancelación y/o Nulidad y Cancelación del Certificado de Registro No.027905 de la marca "LE TIGRE Y DISEÑO" incoado por la sociedad LE TIGRE, LLC. contra la empresa HOROKO GROUP, INC.

La resolución impugnada, consultable de fojas 23 a 29 del expediente, dispuso admitir el Incidente de Caducidad de la Pretensión y de Demanda Extemporánea presentado por la representación judicial de la sociedad HOROKO GROUP, INC. ordenando, consecuentemente, el archivo del mencionado Proceso de Nulidad y Cancelación.

En la parte motiva del pronunciamiento la Juez A Quo establece que el incidentista acreditó el uso de la marca LE TIGRE Y DISEÑO, y que su Certificado de Registro No.27905 fue renovado por el plazo de diez (10) años, a partir del dos de marzo de 2002, mediante Resuelto No.17136 de 17 de diciembre de 2004.

Agrega también la Juzgadora que es su deber, en atención al principio de imparcialidad procesal, el reconocer que la actora no invoca en el libelo de demanda que el registro de la marca LE TIGRE Y DISEÑO cuya cancelación y nulidad peticiona, ha sido obtenido de mala fe, por lo que es evidente que los incidentes de caducidad de la pretensión y de demanda extemporánea encuentran sustento fáctico jurídico en la normativa de propiedad industrial.

Tras haber anunciado la firma forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUIZ & ALEMÁN, el Recurso de Apelación que ocupa la atención de esta Magistratura (cfr.fs.33), el Juzgado A Quo, a través de providencia fechada once (11) de junio de dos mil siete (2007) (cfr.fs.34), lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del presente cuaderno a esta esfera judicial, a efectos de que se surta la alzada.

LLegado el cuaderno a esta segunda instancia y tras someterlo a las reglas del reparto, se procedió a su revisión prolija con el ánimo de descartar cualquier actuación u omisión que ameritara ser subsanada en virtud del deber saneador que, de conformidad al Código de Procedimiento Civil, le es propio a esta M.. No habiendo necesidad de adoptar medidas de saneamiento el Tribunal concedió, mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil siete (2007), el término de ley para que ambos extremos del recurso, apelante y opositor, sustentaran sus respectivas posiciones. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por las partes, de ello dan fe los escritos consultables de fojas, mismos que se reseñan en lo medular, como antesala a la decisión de este Tribunal Ad-Quem.

ALEGATO DE APELACIÓN

La Licenciada G.T.D.B. en representación de la firma forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUÍZ & ALEMÁN, apoderados judiciales de la empresa LE TIGRE, LLC. presentó oportunamente sus alegaciones contra la decisión primaria (cfr.fs.41-46). En ellas, refiere la jurista que el día 27 de noviembre de 2006, se interpuso demanda de cancelación, basada en la falta de uso por más de cinco años, y de nulidad y cancelación, basada en un mejor derecho respecto al Certificado de Registro No.27905 de la marca LE TIGRE Y DISEÑO, en la Clase 25 Internacional, tal y como se comprueba en las pretensiones esgrimidas en la demanda y en su fundamento de derecho. Agrega que el artículo 139 de la Ley 35 de 1996 faculta a su representada a pretender la cancelación o la nulidad del registro de una marca, o esgrimir ambas pretensiones.

Censura la Licenciada TEJADA DE BRITTON el pronunciamiento del despacho de primer nivel señalando que los razonamientos en él contenidos violentan las disposiciones de la Ley 35 de 1996 y del Decreto Ejecutivo No.7 de 17 de febrero de 1998 ya que, si bien el artículo 192 señala la admisibilidad de este tipo de incidencias, esta debe ser analizada en el momento procesal que corresponda, aunque la Ley indique que deban tramitarse como previo y especial pronunciamiento. En ese sentido, la apoderada judicial sostiene que el juzgador no debe hacer conclusiones a priori, sin antes revisar las pruebas que presenten las partes en el momento procesal correspondiente, en especial, aquéllas destinadas a acreditar la mala fe y que, por lo tanto, el momento de resolver el incidente invocado por la demandada era después de la audiencia, cuando tuviese certeza sobre la acreditación de pruebas de la mala fe en el otorgamiento del registro.

Sigue señalando la representación judicial de la empresa LE TIGRE LLC. que no constituye un requisito legal indicar en la demanda si el registro que se pretende anular y cancelar ha sido o no obtenido de mala fe, pero que si lo es el probar dicha mala fe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 numerales 2 y 3 de la Ley 35 de 1996, en concordancia con el artículo 784 del Código Judicial.

De acuerdo a la Licenciada TEJADA DE B., llama poderosamente la atención que la juzgadora no advierta que existen dos pretensiones en este proceso que debe...

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