Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 31 de Octubre de 2007

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Reposa ante este Tribunal Superior, en razón del Recurso de Apelación ensayado contra el Auto No.525 de veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) emitido por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el cuadernillo de Incidente de Excepción de Prescripción de la Acción planteado por la representación judicial de CHARISMA WORLD WIDE CORP., S.A. en el marco del Proceso de Nulidad y Cancelación del Certificado de Registro No.040738 de la marca "CHARISMA Y DISEÑO", interpuesto por la sociedad AVON PRODUCTS, INC. contra la empresa CHARISMA WORLD WIDE CORP., S.A.

Sin entrar en mayores consideraciones y luego de un detenido análisis de las actuaciones recogidas en el presente cuadernillo, esta Sala Colegiada se percata de la indebida tramitación dispensada al incidente ensayado por la representación judicial de CHARISMA WORLD WIDE CORP., S.A. y que denomina como de Previo y Especial Pronunciamiento.

Vistos los argumentos en los que se sustenta la incidencia y como bien lo refiere su denominación - también empleada por la parte en su memorial -, estamos frente a una Excepción por Prescripción de la Acción, a la cual la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, no le confiere el tratamiento de Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento y que reserva - de conformidad a su artículo 192 - a las excepciones de demanda extemporánea, cosa juzgada y caducidad de la pretensión.

En el caso bajo análisis, no estamos ante una demanda presentada de forma extemporánea, tesis esta que no se sostiene en el caso bajo análisis pues el artículo 140 de la Ley de Propiedad Industrial, que sirve de sustento a la incidencia, es claro al referirse a la prescripción de la acción para demandar la nulidad del registro, una vez transcurrido el término de 10 años contado a partir de la fecha del registro.

Es el criterio de esta Sede Judicial que el incidente de demanda extemporánea al que la Ley de Propiedad Industrial reconoce como de previo y especial pronunciamiento tiene lugar en los procesos de oposición a las solicitudes de registro, habida cuenta que, contrario a lo que acontece en el resto de los procesos que se rigen por dicha ley - Procesos de Nulidad y Cancelación de los Derechos de Propiedad Industrial (cfr.art.64 y 140 de la Ley 35 de 1996) y Procesos por Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial (art.168 de la Ley 35 de 1996) -, se hace alusión a un término (2 meses, contados a...

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