Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Mayo de 2012

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Sala, en grado de apelación, el expediente que contiene el Proceso Ordinario Marítimo propuesto por COMUNIDADES INDIGENAS DE CHIRIQUI GRANDE y OTRAS contra PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A. y OTROS, en virtud del recurso ordinario vertical promovido por la firma DE CASTRO & ROBLES, apoderada judicial de la demandada PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., contra el Auto No.164 de 2 de julio de 2009, dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

En la resolución apelada, la Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá resolvió:

"DECLARAR PROBADO el Incidente de Falta de Personería propuesto por la demandada PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A. y en su lugar, ORDENA la corrección del poder y demanda en los términos señalados en la parte motiva de esta Resolución, para lo cual se concede el término de quince días (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

DECLARAR NO PROBADO el Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción propuesto por la demandada PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A.

DECLARAR PROBADA la falta de Legitimación en la Causa Pasiva de la empresa CASTOR PETROLEUM LTD. en el presente proceso

No hay condena en costas". (f.1208)

Como se ha dicho, la firma DE CASTRO & ROBLES, apoderada judicial de la demandada PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., anunció oportunamente recurso de apelación contra el citado Auto No.164 (ver foja 1315), medio impugnativo que fue sustentado en término, como se aprecia de fojas 1316 a 1342 del expediente.

Toda esta actividad procesal motivó a la Juez de primera instancia a conceder el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y, en consecuencia, ordenó remitir los autos a esta esfera jurisdiccional para atender la alzada propuesta.

Dicho lo anterior, corresponde el análisis de la encuesta planteada.

En la resolución apelada, se analizó el incidente de nulidad por ilegitimidad de personería que alegó la apoderada judicial de PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A.

La parte demandada PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A. argumentó su incidente, básicamente, en que las comunidades que conforman la parte actora no tienen personería jurídica, por tanto, no existen y no están en capacidad de demandar.

Frente a lo expuesto, la representación judicial de la parte demandante manifestó que sí tenían la capacidad para demandar, aunque no tengan el reconocimiento de las autoridades, porque la falta de este reconocimiento no significa que no existen y que no tengan derecho a acudir a los tribunales. Además, señaló que a través de la Dirección Nacional de Política Indigenista adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, se acreditó la existencia de las comunidades afectadas, siendo una política indigenista que las demandas incoadas por ellos se hagan a título colectivo.

Al respecto la Juez A quo consideró, para decidir este planteamiento del incidente, lo que a continuación se transcribe:

"En el caso de marras, considera esta J., que no estamos frente a la reclamación de intereses difusos o colectivos, pues si bien los hechos generadores del daño en el cual se cimenta la reclamación, se dice afectar a distintas comunidades en general, la pretensión ejercida gira en torno a la afectación económica que individualmente cada uno de esos miembros dice haber sufrido. Ello es así, por cuanto el interés concurrente de varias personas frente al mismo hecho que se afirma generó el daño, no excluye la subjetividad en que cada una de ellas se coloca, facultándose para actuar de manera individual, cual es el caso.

Aún cuando el Acta-Poder refiera distintas comunidades afectadas, no puede inferir el Tribunal que se está actuando en nombre de éstas, sino en calidad de residente de las mismas y por tanto afectados directamente por el hecho que se indica generador del daño cuya indemnización se solicita. No es viable entonces, exigir la acreditación de una personería jurídica inexistente.

Volviendo al A.N., si bien el Tribunal no puede poner en duda la fe del Notario Público cuando señala que las personas que confieren el poder lo hacen por mandato recibido de los 'moradores' de distintas comunidades, lo cierto es que resulta imposible determinar la identidad de éstas personas. Ello a pesar de que también se aportan listados con la identificación de los lugareños, así como certificaciones expedidas por las distintas Corregidurías de Policía en las que se acredita la residencia de distintas personas en las diferentes comunidades, puesto que estos documentos no se entienden parte en el Acta Notaria que contienen el poder y, que como tal debe tener inserto la identificación de cada poderdante.

Conforme lo anterior, como quiera que pese a la certeza de que la pretensión es ejercida en nombre de un grupo de personas cuya identificación no se incorpora al poder presentado, este Tribunal en uso de su facultad saneadora, ordenará la corrección del poder y la demanda, de tal suerte que cada poderdante se encuentre debidamente identificado y representado en la demanda.

Hace la salvedad el Tribunal que al aludir el Acta Notarial a la escogencia de determinadas personas para actuar en nombre de las distintas comunidades, a su vez indica que estas personas forma parte de ellas, este Tribunal debe entender que también fue conferido el poder en nombre propio.

De no corregirse el poder y la demanda en el término señalado, el proceso continuará...

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