Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de limitación de responsabilidad promovido por PANA DEVELOPMENTINC. Y SOHAM CORPORATION contra HDS VISCAYA KS, y todas aquellas que puedan tener reclamos contra la M/N CANAL TRADER las firmas de abogados ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA y DE CASTRO &ROBLES, apoderados judiciales de FUEL AND MARINE MARKETING ANTILLES LIMITED (FAMM ANTILLES) y HDS VISCAYA KS respectivamente, han interpuesto sendos recursos de apelación contra el Auto No. 106 de 3 de agosto de 2006 dictado por el Juez del Primer Tribunal Marítimo.

Mediante la resolución impugnada se resolvió lo siguiente:

" Darle sentido correcto a la solicitud planteada por los apoderados especiales de FAMM ANTILLES y por lo tanto, ADMITIR a FUEL AND MARINE MARKETING ANTILLES ( FAMM ANTILLES ) en el presente proceso de limitación de responsabilidad en calidad de litisconsorte facultativo activo. "

ANTECEDENTES

La solicitud de integración al proceso de la sociedad FUEL AND MARINEMARKETING ANTILLES (FAMM ANTILLES) en calidad de litisconsorte necesario activo formulada por la firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA (fs. 107-114) se funda en la consideración de que se declare y reconozca que FAMM ANTILLES como fletadora de la barcaza M/N CANAL TRADER tiene derecho a ampararse en la limitación de responsabilidad del propietario de dicha barcaza por razón de las reclamaciones que surjan o hayan surgido a consecuencia del siniestro ocurrido a bordo de la M/N VISCAYA, ocurrido el día 9 de diciembre de 2003, durante o después de la entrega de diesel marino por conducto de la barcaza M/N CANAL TRADER, y por tanto, a beneficiarse del fondo de limitación de responsabilidad consignado por SOHAM CORPORATION Y PANA DEVELOPMENT INC., por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS ( B/.1,292,099.35), independientemente de la cuantía de cualquier condena que pudiera producirse contra FAMM ANTILLES en el proceso marítimo ordinario promovido por HDS VISCAYA KS contra FUEL AND MARINE MARKETING Y FAMM ANTILLES por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4,213,000.00).

La aludida solicitud de integración procesal se fundamenta, según el peticionario, en la consideración de que FAMM ANTILLES tiene un interés legítimo, amparado por ley, de acogerse a la limitación de responsabilidad del propietario en calidad de demandante y beneficiarse del fondo de limitación consignado por SOHAM CORPORATION y PANA DEVELOPMENT INC., por ser fletadora por tiempo de la M/N "CANAL TRADER".

DECISIÓN APELADA

La resolución emitida por el Primer Tribunal Marítimo denegando lo pedido señala que los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Procedimiento Marítimo son claros al establecer en que términos puede ser integrada una persona al proceso, estableciendo que se entiende que existe litisconsorcio necesario activo cuando la ausencia del litisconsorte podría perjudicar su interés; litisconsorcio necesario pasivo cuando la ausencia del litisconsorte del juicio haría imposible la plena satisfacción de las peticiones de todos y cada una de las partes, dándose la integración de las personas necesarias de oficio o por petición de parte.

Se expresa en la decisión de primera instancia que, claramente hay un interés de la peticionaria en limitar su responsabilidad, sin embargo, la comparecencia de FAMM ANTILLES en este proceso no es "indispensable" para que el Tribunal emita un fallo sobre la limitación de responsabilidad y en consecuencia, admita un litisconsorte necesario.

Concluye en este punto el juzgador primario acotando que, la Corte ha establecido cuándo debe entenderse que hay un litisconsorcio necesario, ya sea pasivo o activo, señalando que, el litisconsorcio necesario u obligatorio surge cuando la ley o naturaleza de la relación jurídica impone la necesidad ineludible de que la demanda sea presentada por todos o contra todos los que tengan derecho a demandar o estén obligados a responder, a riesgo de que, si todos ellos no son notificados o emplazados como parte del juicio para integrar el contradictorio, la sentencia que se dicte podría ser ineficaz.

En base a las anteriores consideraciones, el Juez Marítimo decidió que estamos ante la presencia de un litisconsorte voluntario o facultativo. En ese sentido, cita jurisprudencia de esta S., que describe el litisconsorcio voluntario o facultativo "como el derecho de varios sujetos de demandar en una sola causa o como el derecho que tiene un sujeto para llamar a varios demandados a un mismo proceso, a partir de las acciones que nacen de un solo título o se fundan en una misma causa de pedir".

Por otro lado, en cuanto al tema de la limitación de responsabilidad concluye que el beneficio de la limitación de responsabilidad y el fondo constituido por PANA DEVELOPMENT INC y SOHAM CORPORATION se hace extensivo a FAMM ANTILLES como litisconsorte, por disposición legal de que tratan los artículos 560 y 561 de la Ley 8 de 1982.

De otro lado, el Juez marítimo sostiene que el origen de la responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, no es el elemento que determina el derecho que le cabe a la parte de solicitar su limitación de responsabilidad.

En cuanto a la alegada prescripción por parte de la demandada HDS VISCAYA, el tribunal a-quo señala que la demanda de limitación de responsabilidad interpuesta por PANA DEVELOPMENT INC. y SOHAM CORPORATION, fue presentada el día 21 de junio de 2004, y por cuanto que en ella se solicitó limitar la responsabilidad de todas aquellas personas a las que hace alusión el artículo 561 de la Ley de Procedimiento Marítimo, incluyendo a los fletadores, siendo FAMM ANTILLES fletador por tiempo de la M/N CANALTRADER, se le extiende el derecho a limitar su responsabilidad por los hechos acaecidos el día 9 de diciembre de 2003, interrumpiéndose para FAMM ANTILLES el plazo de 6 meses de que trata el artículo 512 de la Ley 8 de 1982 desde el momento que PANA DEVELOPMENT INC. y SOHAM CORPORATION presentaron su demanda de limitación.

Por último, el Juez Marítimo determinó que el primer reclamo escrito presentado por la firma forense DE CASTRO & ROBLES a FAMM ANTILLES por los hechos acontecidos el 9 de diciembre de 2003 a bordo de la M/N "VISCAYA" fue el día 23 de diciembre de 2003, y la demanda de limitación de responsabilidad fue presentada el 21 de junio de 2004, lo cual arroja un término de 5 meses y 29 días, no cumpliéndose los 6 meses de que trata el artículo 512 para que se entienda prescrita cualquier acción presentada tendiente a limitar la responsabilidad.

RECURSOS DE APELACIÓN

El primero de estos recursos lo presentó el litisconsorte, contra el Auto No. 106 de 3 de agosto de 2006, visible a fojas 2032-2042, mediante el cual la Juez del Primer Tribunal Marítimo decidió admitir a FUEL AND MARINE MARKETING ANTILLES dentro de este proceso, en calidad de litisconsorte facultativo activo. La disconformidad del recurrente contra la resolución impugnada, va dirigida a que este Tribunal de Segunda Instancia reconozca a FAMM ANTILLES como litisconsorte necesario activo.

El segundo de dichos recursos lo interpuso el demandado HDS VISCAYA contra el mismo auto, pero argumentando que el derecho de FAMM ANTILLES de invocar su limitación de responsabilidad se encuentra prescrito, y por tanto, solicita se revoque el Auto No. 106 de 3 de agosto de 2006 y se rechace la solicitud de litisconsorte facultativo de FAMM ANTILLES.

En consideración de que se trata de dos apelaciones dentro de un mismo proceso, por razones de economía procesal, ambas apelaciones serán resueltas en esta única resolución.

Procede, entonces, el análisis de los argumentos referentes a ambas apelaciones en el orden en el que los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR