Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

A conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema, y en grado de apelación, ha llegado el expediente contentivo del proceso ordinario marítimo instaurado por AGROWEST, S.A. contra HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRTS-GESELLACHAFT KG HAMBURG ( HAMBURG SUD ).

Dentro de este proceso, el Tribunal a-quo dictó la resolución de fecha 20 de abril de 2006, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

" En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE :

PRIMERO

NEGAR LAS EXCEPCIONES E INCIDENTES formulados por HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRTS-GESELLACHAFT KG HAMBURG dentro del proceso ordinario marítimo interpuesto por AGROWEST, S.A, que son :

  1. Incidente de falta de legitimación activa de AGROWEST, S.A.

  2. La excepción de falta de aviso adecuado.

  3. La excepción de Inexistencia de la obligación porque la demandante alega responsabilidad más alla de lo que la demandada está obligada.

  4. La excepción de inexistencia de la obligación por contenedor embalado por el embarcador.

  5. La excepción de vicio oculto

  6. La excepción de daño resultante de causa que no proceda de hecho o falta del transportista o sus agentes.

  7. La excepción de embalaje insuficiente o acto u omisión del propietario de la mercancía.

  8. La excepción de inexistencia de la obligación por contenedor especial.

  9. La excepción de limitación de responsabilidad

SEGUNDO

CONDENAR a HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRTS-GESELLACHAFT KG a pagarle a AGROWEST, S.A. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BALBOAS CON 87/100 (B/.63,307.87), en concepto de capital, más los intereses respectivos y las costas que ha generado el presente proceso, las que por el trabajo en derecho se calculan en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BALBOAS CON 58/100 ( B/. 13, 661.58).

TERCERO

L. por la Secretaria del Tribunal las costas que determinan el artículo 430 en sus numerales 2,3 y 4 una vez ejecutoriada la presente resolución".

Antes de adentrarnos en el análisis de los planteamientos empleados por la parte demandada para sustentar la alzada, es preciso poner atención, tanto a lo medular de lo pretendido con la demanda, como a lo sustancial del fallo dictado por el Tribunal Marítimo.

ANTECEDENTES

Si bien es cierto el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo, limita el examen que ha de realizar este Tribunal solamente a las cuestiones de derecho, afirmando dicho artículo que " los hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia ", es conveniente en este caso hacer una recopilación de los hechos tal y como fueron entendidos por la a-quo, a fin de tener una visión más clara del punto controvertido. Veamos.

Mediante Conocimiento de Embarque números "SUDUB03652079011" y "SUDUB03652079004", celebrados ambos el 18 de febrero de 2002 en la ciudad de Vancover, Canadá, (fojas 32 a 33 y 56 respectivamente), la sociedad mercantil extranjera HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMFSCHIFFAHRTS-GESELLACHAFT KG HAMBURG, se obligó a transportar desde el Puerto de El Callao, Perú a Vancouver, Canada, en dos contenedores cuya carga se acoge a la siguiente descripción:

  1. Conocimiento de embarque SUDUB03652079011 ( foja 32 ), contenedor No. SUDUB4770420, dice contener ("said to contain") 4,800 cajas de mangos frescos.

  2. Conocimiento de embarque No. SUDUB03652079004 (foja 56), contenedor No. SUDU4772640, dice contener ("said to contain") 4, 800 cajas de mangos frescos.

Dicha mercancía fue contada, embalada y empacada por el embarcador AGROWEST S.A.; y depositada a bordo de la M/N "NORTHERN FELICITY".

Según consta en el conocimiento de embarque visible a foja 32, emitido por la HAMBURG SUD, los contenedores fueron recibidos a bordo el día 18 de febrero de 2002, pero fueron entregados el 19 de marzo de 2002, luego de 29 días de viaje. Según informe redactado por SGS CANADÁ, cuando la mercancía transportada arribó al puerto de Canadá, lugar de su destino final, al ser abierto el contenedor sellado dentro del cual hiciera la travesía, el consignatario halló que, los mangos llegaron en estado de avanzada maduración.

El conocimiento de embarque claramente establece la frase "CARGO STOWED IN A REFRIGERATED CONTAINER SET AT THE SHIPPER'S REQUESTED CARRYING TEMPERATURE OF 8 DEGREES CELCIUS" que traducido libremente al español se lee : "CARGA ESTIBADA EN UN CONTENEDOR REFRIGERADO AJUSTADO A LA TEMPERATURA DE TRANSPORTE DE 8 GRADOS CENTÍGRADOS SOLICITADA POR EL EMBARCADOR"

Con relación a esta condición impuesta por el embarcador, el clausulado del contrato de transporte, específicamente la cláusula 10, establece que "los comerciantes deberán proporcionar al Transportista el rango de temperatura solicitado al momento de entregar los contenedores al Transportista, y el Transportista ejercitará debida diligencia para mantener la temperatura dentro de un rango razonable durante su custodia o control. El transportista no acepta responsabilidad por el funcionamiento o temperatura o Contenedores con atmósfera controlada que no sean propiedad o arrendados por el Transportista o empresas relacionadas."

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Marítimo, en la tarea de analizar el Conocimiento de Embarque, documento que sirvió de evidencia del contrato celebrado entre el embarcador y el transportista, tomó en cuenta que, si bien dicho documento señala que se trata de un "Clean on Board", o sea un conocimiento de los denominados "Limpio a Bordo" , lo cual es prima facie prueba del buen estado y condición de la carga, dicho Conocimiento de Embarque incluía varias reservas y observaciones introducidas por el transportista. Así, observó que el Conocimiento de Embarque contiene una cláusula que expresamente indica "mantener la temperatura 8 grados Celsius".

Sobre las consecuencias y los efectos que, a juicio del J., producen esas reservas, el Tribunal fue categórico y concluyente.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Contra la resolución dictada la parte demandada realiza un resumen de los hechos del caso, y procede a sustentar su apelación en los siguientes términos :

I- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR

Sostiene el recurrente que, AGROWEST, S.A. no está legitimada para demandar. Alega que los términos del contrato de compraventa suscrito entre AGROWEST, S.A. y el consignatario GOURMET TRADING COMPANY se habían dado sobre la base de "libre a bordo", es decir, "FOB o Free on Board", sobre la cual, el embarcador/vendedor, únicamente es responsable por poner la carga a bordo del buque en el cual va a ser transportada, siendo el comprador/consignatario quien corre con el pago del flete y los riesgos del transporte, debiendo por ende contratar cualquier seguro que ampare a la carga.

Por otro lado, sostiene que el conocimiento de embarque nominativo tiene el efecto de que, contrario al documento a la orden, no representa título de propiedad, toda vez que el propietario es el consignatario.

En este orden de ideas, expresa el recurrente que los conocimientos de embarque establecen como forma de pago de flete "FREIGHT COLLECT" lo cual significa que el consignatario nominativo será quien pague el porte del transporte. Siendo que las obligaciones y el riesgo del vendedor cesan en el instante en que la carga se embarca en la nave y pasa la borda de al misma, momento en el cual el riesgo de transacción y propiedad de la carga se traslada del embarcador/vendedor al consignatario/comprador, lo cual implica que es el consignatario quien pagará el mismo y quien tiene un contrato de transporte con la demandada/transportista HAMBURG SUD.

Para el recurrente, siguiendo las Reglas de La Haya, en este caso es el consignatario, GOURMET TRADING COMPANY, quien es el tenedor legal del conocimiento de embarque, quien actúa como propietario de la carga y por ende quien se encuentra legitimado para demandar.

En defensa de su representada, alega que aún cuando AGROWEST, S.A. dice que mantenía la propiedad de la carga ya que la venta había sido a "consignación", y que el consignatario nunca pagó la carga, GOURMET TRADING COMPANY NO es el propietario de la carga alegadamente dañada, por ende no ha sido quien ha sufrido el alegado daño o pérdida.

Seguidamente el recurrente cita una serie de casos en los cuales es el embarcador, quien sin falta de legitimación activa para demandar, invoca demanda contra el transportista.

Desde la misma perspectiva, la apelación de la parte demandada cuestiona la decisión del juez a-quo en cuanto a la supuesta aceptación de pruebas, y en cuanto a la actuación del tribunal, pues considera que la a-quo hizo una apreciación contraria al principio de derecho sustantivo que se encuentra implícito en el Artículo 205 de la Ley No. 8, 1982.

En primer lugar, sostiene que las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la demandante AGROWEST consistente en las declaraciones de C.M., M. H. y F.A., fueron aceptadas para su incorporación en el expediente, pero nunca fue aceptado el contenido de las mismas, ni fueron consideradas como indubitadas.

En cuanto a la actuación de la Juez, el recurrente considera que la Juez hizo una apreciación contraria al principio de derecho sustantivo del artículo 205 de la Ley 8, 1982, pues debió valorar las pruebas presentadas por las partes en base a la reglas de la sana crítica.

En ese sentido, enumera los supuestos errores en que incurrió la Juez a-quo al momento de valorar las pruebas. 1) La declaración jurada de Sr. C.M. supuesto representante legal de GOURMET TRADING COMPANY, adolece de defectos de forma y no cumple con el ordenamiento procesal; 2) No se acredita la...

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