Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Diciembre de 2009
| Ponente | Adan Arnulfo Arjona López |
| Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2009 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
En grado de apelación ha llegado al conocimiento del Pleno de esta Corporación el proceso constitucional de amparo de garantías promovido por la firma forense BERROA, DÍAZ & GUERRERO, en representación del señor KONG LING HUI, contra el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
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ACTO OBJETO DEL AMPARO
Mediante Sentencia No. 103 de 29 de diciembre de 2008, la autoridad demandada resolvió lo siguiente:
"PRIMERO: ACCEDER a la pretensión de la sociedad PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, y que planteara dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No. 161994-01 de 6 de junio de 2007, correspondiente a la marca NUMA, para amparar y distinguir productos en la clase 25 internacional, cuya inscripción pretende el señor K.L.H., con pasaporte No. g09706443.
NEGAR el Registro de la Marca NUMA, peticionado a través de la Solicitud de Registro No. 161994-01 de 6 de junio de 2007, para amparar y distinguir productos en la clase 25 internacional.
En observancia del artículo 196 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio KONG LING HUI, las cuales se fijan en la suma de CUATROCIENTOS BALBOAS con 00/100 (B/.400.00). Liquídense los gastos por Secretaría.
Una vez ejecutoriada esta Sentencia, COMUNÍQUESE lo resuelto a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y ARCHÍVESE el presente expediente previa anotación de su salida en el libro de registro que para los efectos se lleva en este Tribunal."
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GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
El amparista estima violadas las siguientes disposiciones de la Constitución:
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Los artículos 19 y 20, que tutelan el principio de igualdad y no discriminación, por cuanto otras marcas comerciales similares han podido ser registradas, mientras que el registro de la suya le fue negado;
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El artículo 32, que tutela el debido proceso legal, por considerar que no se acreditó probatoriamente la igualdad o similitud entre las marcas en conflicto.
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FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Mediante Auto de 10 de septiembre de 2009, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decidió no admitir el amparo constitucional solicitado, con base en que "son actos jurídicos proferidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional propia de J., que para emitirlos le corresponde conocer de los aspectos fácticos, probatorios y legales de la controversia...
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