Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación ha llegado al conocimiento del Pleno de esta Corporación el proceso constitucional de Amparo de Garantías, promovido por el Licenciado A.V.G., actuando en nombre y representación del señor C.M.B., contra el Juzgado Sexto del Circuito Penal de Panamá.

Procede este tribunal de garantías a la decisión de la apelación formulada, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes de la misma.

  1. ACTO OBJETO DEL AMPARO

    El acto impugnado fue dictado dentro de las sumarias por supuesto Delito contra la Salud Pública, seguidas contra los señores W.D.J.R.E., W.D.J.R.M., G.E.G. TORRES y J.J.H.S., G.B.B. y G.J.P.T., como resultado de la denominada OPERACIÓN JENENÉ.

    Como antecedente del acto impugnado, se observa que "con motivo del desarrollo de un sumario por la comisión de delito relacionado con drogas, el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas ordenó, mediante Resolución de 13 de febrero de 2006, la aprehensión provisional [secuestro penal] de todos los bienes, muebles e inmuebles, a nombre de G.B., G.J.P. o terceros relacionados, por estimar que son instrumentos o productos vinculados a una organización criminal dedicada al narcotráfico y delitos conexos." (Auto de 2 de octubre de 2008. Subraya la Corte).

    Según consta en las sumarias del caso, dicha orden de aprehensión provisional afectó principalmente a la finca denominada CORPORACIÓN IDRIANS, pero también a otra finca sobre la cual el señor F.D.L.V. mantiene derechos posesorios, "ubicada en el Distrito de Chepo, Corregimiento de Chulugantí, a orillas del R.B., cuya superficie es de aproximadamente 180 hectáreas."

    Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2006, el señor DE L.V. solicitó a la autoridad demandada el levantamiento de la referida orden de aprehensión provisional, con relación a la referida finca, aduciendo que su única relación con los imputados había sido la de "arrendar [su finca] para el pastaje de animales por un período de aproximadamente seis meses... Esta oferta le fue presentada por el señor de nombre WILLIAM [sic.], [quien] administraba una propiedad que colinda con la propiedad de nuestro representado a orillas del Río Bayano, en V.P.."

    Con vista a la anterior solicitud, la autoridad demandada, mediante Auto No. 17-07 de 27 de abril de 2007, dispuso que "de existir alguna perturbación sobre el derecho del uso de la finca propiedad [sic.] del señor FRANCISCO DE LEÓN VARGAS se ORDENARÁ de inmediato que la misma se suspenda y se permita al prenombrado ejercer el libre derecho como titular del bien sin perturbación por parte de terceros, toda vez que no existe actualmente ningún tipo de restricción por parte del Ministerio Público."

    No obstante, el 20 de julio de 2007, la autoridad demandada recibió un informe secretarial en el que se hizo constar que el señor D.R.S., administrador judicial de la finca denominada CORPORACIÓN IDRIANS, "pone en conocimiento que los señores FRANCISCO DE LEÓN VARGAS y C.M., no han desalojado dicha finca, lo cual está dificultando la labor de la misma para la cual fue designado".

    Por tal motivo, el 24 de julio de 2007, la autoridad demandada emitió el acto impugnado, por medio del cual dispuso revocar el Auto No. 17-07 de 27 de abril de 2007, manteniendo "la aprehensión de la finca ubicada en el Distrito de Chepo, Corregimiento de C. a orillas del R.B.", por considerar que el señor DE LEÓN VARGAS "ha mantenido relaciones de transacción comercial con los imputados." No obstante, el acto impugnado no hace mención alguna del recurrente en su parte resolutiva.

  2. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apelante estima violado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución, debido a que, a su juicio, la autoridad demandada no es competente para desalojarlo del mencionado terreno. Ello es así, alega el apelante, por cuanto dicho terreno se encuentra ubicado dentro de la Comarca Kuna de Madungandi, otorgada en propiedad colectiva a sus habitantes por la Ley No. 24 de 12 de enero de 1996 que crea dicha comarca, por lo que no cabe propiedad privada sobre el mencionado terreno. Así pues...

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