Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Marzo de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de hábeas corpus preventivo interpuesto por el licenciado R.R.R.T., apoderado judicial de ERICK A.R.M., contra la orden de detención preventiva girada por la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito Judicial de Panamá contra su poderdante, por la presunta comisión del delito de hurto agravado cometido en perjuicio de ULDARICIO DIEZ.

EL ACCIONANTE

El apoderado judicial del señor R.M. solicita que se declare ilegal la orden de detención preventiva girada por la Fiscalía Segunda de Circuito porque considera que, hasta el momento, no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con el delito de hurto.

En ese sentido, el accionante sostiene que el agente de instrucción mediante providencia de 23 de septiembre de 2009 ordenó recibirle declaración indagatoria a su mandante y a la vez le impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo no se giraron boletas de citación o conducción para que su mandante compareciera ante la Fiscalía para dar sus descargos de la imputación en su contra, tal como lo establece el artículo 2089 del Código Judicial.

Por otra parte, el apelante señala que la orden de detención emitida por la autoridad competente no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 2152 del Código Judicial, específicamente en lo relativo a los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho imputable y los que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena, por cuanto el principal elemento con que cuenta la Fiscalía para ordenar la detención preventiva de RIVERA es un Informe de 22 de abril de 2009 confeccionado por los sargentos MAURICIO HUNTE y F.G., en el que se consigna que E.A.R.M. manifestó que cooperaría en las investigaciones que se le seguían y admitió que fue una de las personas que participó en el delito de hurto cometido en perjuicio de ULDARICIO DIEZ.

El accionante explica que se llevó a cabo una diligencia de careo entre los dos agentes captores y su mandante, de lo cual salió a relucir que aquellos se contradicen y que pareciera que estuvieran trabajando directamente para el licenciado DIEZ, ya que en una de sus declaraciones el Sargento HUNTE manifestó: "se buscó recabar el nombre de la mamá de RIVERA para tratar de ubicar dentro de nuestros datos el nombre de sus hijos ya que estábamos manejando información de que el señor (RIVERA) podía estar relacionado al caso del L.. DIEZ".

Agrega el accionante que en el expediente no consta informe en donde los agentes de policía pongan en conocimiento a las autoridades competentes de dicha información, así como tampoco consta informe de la visita que hicieran al albergue donde se encontraba la madre de ERICK RIVERA, lo cual alega puede constatarse al analizar o leer el expediente.

Por lo anterior, el accionante considera que el sumario puede estar viciado de nulidad, ya que en su opinión "la supuesta confesión que plasmaron" los Sargentos de Policía no tiene valor jurídico porque éstos señalan incluso que en la agencia de Policía de Brisas del Golf, donde se encontraba E.R., estaba presente el funcionario de instrucción, licenciado B., y llegó el licenciado SUMOSA, abogado defensor del señor R., por lo que cuestiona que si esa confesión fue cierta, por qué los agentes captores no hicieron que la plasmara por escrito o la manifestara en presencia de su abogado defensor.

En otro orden de ideas, el accionante se refirió a la declaración jurada del denunciante, U.D.F., quien dijo:

El señor E.A.R.M....había manifestado voluntariamente que había sido la persona que había cometido el hurto con penetración y fractura el día 14 de octubre en mí residencia, razón por la cual me acerque a la DIJ de Brisas del Golf a averiguar esta situación, en esta institución me encuentro a la mamá del joven A.R. a quien conozco de hace muchos años y me informó lo sucedido con su hijo, por lo que entré a averiguar lo que estaba pasando, una vez adentro el joven A.R. aliasT., a quien conozco también desde pequeño me pidió perdón por lo que me había hecho sin yo preguntarle nada el solo me manifestó que él junto al joven G.A. NIETO VILLARREAL y otro de nombre JUANCITO fueron las personas que se introdujeron a su casa...(F.64)"

De lo anterior, afirma el accionante, se desprenden dos elementos de suma importancia para esclarecer la inocencia de su defendido: primero, que los Sargentos HUNTE y GONZÁLEZ en ningún momento manifestaron que el licenciado DIEZ (víctima) estuvo presente en la supuesta confesión de su cliente, y, segundo, al parecer el único que no tuvo conocimiento de la confesión de E.R. fue el funcionario de instrucción, el licenciado B., quien era la persona idónea según nuestro Código Judicial de procedimiento para recibir dicha declaración.

EL TRIBUNAL SUPERIOR

Mediante Sentencia N° 7 de 14 de enero de 2010, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial declaró legal la orden de detención...

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