Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Octubre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

La firma forense De Puy & Asociados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad CALOX PANAMEÑA, S.A., propuso recurso de apelación en contra de la resolución s/n de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por medio de la cual se dispuso no admitir la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales promovida en contra de la Sentencia Nº6 de 22 de febrero de 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Al revisar el presente expediente resulta palpable que la resolución recurrida dispuso no admitir la acción constitucional que nos ocupa, pese a la consideración de que la misma cumple con todos los requisitos comunes a toda demanda y aquellos a los que se refiere el artículo 2619 del Código Judicial, para tan especial remedio destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de todos los asociados.

En esa medida el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, sostuvo entre sus argumentaciones para determinar no admitir la demanda, que se advertía prima facie que ésta se dirigía contra una decisión jurisdiccional emitida luego de agotarse los trámites inherentes al proceso respectivo, cuya sentencia de fondo fue objeto de los medios de impugnación respectivos para atender los puntos relativos a valoración de la prueba, hecho este que se realizó con la confirmación que le ofreciera el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Señaló además el Primer Tribunal Superior de Justicia, que la doctrina jurisprudencial de amparo ya tiene fijada la tesis respecto a que este tipo de resoluciones no contienen una orden susceptible de impugnarse a través de este remedio constitucional, en la medida en que son actos jurídicos expedidos en el desarrollo de la actividad jurisdiccional propia del administrador de justicia, que para el surgimiento de los mismos, el juzgador lo realiza conociendo los aspectos fácticos, probatorios y legales de la controversia sometida a su consideración por las partes involucradas.

Sobre ello se reseñó que al Tribunal de A. no le corresponde ponderar tales aspectos, ya que a través de este recurso extraordinario no puede ser empleado como una instancia ordinaria adicional y lograr un nuevo análisis de los elementos de convicción propios y pertinentes de la causa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte afectada con la decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al exponer los hechos en los cuales soporta su disconformidad con la resolución recurrida, expresa entre otras cosas que en efecto, la decisión censurada es expedida luego de haberse agotado todos los trámites del proceso, lo cual acredita el cumplimiento estricto del agotamiento de la vía.

Agrega en la exposición de motivos, que su censura contra la resolución objeto de esta acción de amparo, no radica en lo que comprende el Tribunal A-quo, respecto a un ataque a la valoración de las pruebas tanto en la primera como en la segunda instancia, sino, según comenta, se centra en una violación de normas de procedimiento que deben garantizar el cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso, tal cual lo tiene previsto la Constitución Política.

Indica el recurrente, que el punto esencial de la transgresión constitucional al principio del debido proceso invocada, no es precisamente la valoración de los medios probatorios, tal cual lo infiere el Tribunal A-quo, sino que consiste en que la Juzgadora a cuyo cargo se encontraba el conocimiento de la demanda que ha motivado esta acción, infringió una norma de procedimiento, ocasionando con ello la indefensión de la sociedad promotora de esta demanda de amparo.

Además de ello, sostiene que en iguales condiciones el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, no subsanó esta situación en atención a la vulneración que por omisión, causó el Juzgado primario con respecto a otras disposiciones procedimentales como lo son los artículos 792 y 796 del Código Judicial.

Sostiene el promotor del recurso de apelación, que la Juez Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, al aplicar en el proceso el artículo 481 del Código Judicial, no actúa conforme al trámite legal, pues, con ello deja de hacer efectiva la igualdad de las partes en todo proceso, lo que se traduce en la falta de obrar con legalidad y seguridad como es su deber, ya que más que haber declarado de manera extemporánea el escrito de la defensa legal de la sociedad recurrente, determina la extemporaneidad y la carencia de valor alguno respecto a una prueba de informe que había sido solicitada, admitida y ordenada su práctica por ella misma de manera oportuna.

Concluye el accionante de la vía constitucional, que en este proceso de Amparo de Garantías Constitucionales no se ataca la valoración probatoria en el proceso, sino, la vulneración de normas de procedimiento en ambas instancias jurisdiccionales, provocando con ello la violación del derecho de defensa de la sociedad C.P., S.A., quien acudió en procura de la defensa de sus derechos fundamentales como lo es el debido proceso legal inserto en el artículo 32 de...

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