Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Corresponde a esta Corporación de Justicia resolver el recurso de apelación que ha presentado la firma TAPIA, LINARES Y ALFARO, en su condición de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE PANAMA, S.A. y VENTAS Y MERCADEO, S.A. (VERMESA), contra la resolución de 27 de enero de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que no concedió el A. de Derechos Fundamentales propuesto por las recurrentes contra el Auto N°1216 de 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juez Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Aseguramiento de Pruebas solicitado por la sociedad ARRENDAMIENTO DE TRAILER, S.A.

Las motivaciones que sustentan el A. de derechos fundamentales propuesto se ubican, básicamente, en lo expuesto en los hechos noveno y décimo que expresan:

"NOVENO: Dado que la diligencia no se ha podido ejecutar, que la fecha designada por los otros peritos todavía no ha llegado y que la orden del juez, por ser amplia y general y no específica sobre qué documentos o datos específicos que reposan en los 'libros de contabilidad, registros de acciones, registros de actas, archivos de papel y computacionales, correspondencia recibida y enviada, facturas de cobro y de pago, declaraciones de rentas, liquidaciones de impuestos, planillas, y cualquier otra documentación que los señores peritos consideren adecuadas', está dicha información y considerando que en base a esta última atestación del auto demandado, el perito que concurrió considera que goza de las más amplias facultades para examinarlos todos y decidir qué información considera relevante para efectos del peritaje, la orden de hacer es violatoria de las garantías constitucionales de nuestras representadas y se hace urgente el amparo para evitar el daño y perjuicio que de forma inminente y grave se cierne sobre las empresas, su confidencialidad y derecho de reserva de los asuntos que no corresponde hacer del conocimiento de la petente de la diligencia y de personas ajenas a los documentos generales de aquéllas.

DECIMO

La orden de hacer demandada con este Amparo de Garantías Constitucionales, contenida en el Auto No.1216 de 14 de noviembre de 2008, tiene los efectos de que nuestras representadas, que son comerciantes, se sometan a un examen y revisión general de sus libros de contabilidad, correspondencias, archivo y demás papeles y documentos electrónicos propios de su giro comercial y fuera de los casos y límites trazados en el artículo 89 del Código de Comercio y en abierta violación a las garantías constitucionales que lo prohíben". (fs.8-9)

Bajo esta argumentación, las amparistas estimaron violentados los artículos 29 y 32 de nuestra Constitución Política.

Una vez evacuados todos los trámites inherentes a este negocio constitucional, el Primer Tribunal Superior, mediante resolución de 27 de enero de 2009, decisión atacada en apelación, resolvió no conceder el amparo propuesto al estimar que "lo objetado para las amparistas está en dirección al comportamiento del perito durante la práctica de la diligencia y no propiamente al contenido de la orden". (v.f. 50)

Asimismo, el Tribunal A quo consideró que la frase objetada "'...cualquier otra documentación que los señores peritos consideren adecuadas...', no transgrede las limitaciones del artículo 89 del Código de Comercio, ni del artículo 29 de la Constitución, sobre los fines específicos de la exhibición y debe tenerse en cuenta que no es la interpretación que pueda darle el perito a la orden de exhibición decretada la que la convierte en general, ya que si considera que la parte objeto del aseguramiento de pruebas y obligada a la exhibición no está accediendo con lo ordenado, el perito tiene los medios legales para hacérselo saber al Juez, quien es la autoridad competente para decidir al respecto, circunstancia que está pendiente de resolverse, como se compadece de la solicitud a foja 24 del aseguramiento de pruebas, donde se pide la intervención del Tribunal para que se le suministre la información que estima conveniente para su informe". (Ver foja 51)

Contra lo resuelto por el Tribunal A quo, las amparistas formalizan recurso de apelación indicando que la resolución impugnada no se pronunció sobre el cargo de violación del artículo 32 de la Constitución Política que señalaba "que la orden impugnada no contiene escritos, transcritos o enunciados ninguno de los puntos sobre los que debe versar la diligencia de aseguramientos de pruebas". (v. f. 57)

En este sentido, sostienen las recurrentes que el auto atacado en amparo "les está dando la orden de que exhiban documentos y datos 'a efectos de dar respuesta a los puntos que visibles a fojas 9 y 10 de este cuaderno identificados con las letras 'A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L. ' y el hecho de que la orden señala que los peritos son los que van a dar respuesta a los puntos que no transcribe, sino que sólo cita sus literales con remisión a la solicitud de la práctica de la diligencia, no puede ser interpretado como que los peritos sustituyen al J. en la práctica de la diligencia y en la decisión de considerar qué información piden, dado que las amparistas tienen el derecho de confrontar la petición de datos que hagan los peritos con lo que el J. ordenó en el auto respectivo y a que se les muestre la orden de hacer dictada por el juez y que dicha orden contenga de forma literal y completa en qué consiste la misma".(fs.57-58)

Las recurrentes son del criterio que la orden contenida en el Auto impugnado en A. no les permite conocer a qué puntos están obligadas por el Juez, y no por los peritos, a exhibir y entregar documentos, información y datos de sus archivos.

También las apelantes sostienen que "es muy posible que existan datos o informaciones que reposen en los libros, papeles, documentos, archivos de las empresas que mencionen o tengan alguna relación con ARRENDAMIENTO DE TRAILER, S.A., pero que no sean objeto de la diligencia y que por tanto no requieran ser exhibidos". (f. 61)

Por último, señalan que "De una confrontación de los 'puntos' sobre los que debe versar el peritaje, podrán los Honorables Magistrados observar que se pide información de sociedades o terceras personas que no son objeto de la diligencia exhibitoria y aún si nuestras representadas tuvieran información o datos de dicha empresa en sus archivos, no es la forma en que se pueden recabar dichos datos para asegurarlos como prueba, por no estar la orden dirigida contra dichas personas y por ser información que no le corresponde a las amparistas suministrar". (f.62)

De ahí que las recurrentes soliciten la revocatoria de la resolución apelada y que en su lugar se conceda el amparo de derechos fundamentales propuesto por ser violatorio de los artículos 29 y 32 de nuestra Constitución Política.

DECISION DEL PLENO DE LA CORTE

Explicados los argumentos vertidos tanto por el Tribunal A quo como por las recurrentes, corresponde a esta Corporación resolver la alzada planteada, sintetizando los puntos de disconformidad en tres temas centrales:

  1. El primer planteamiento de las recurrentes es que la orden contenida en el Auto No.1216 no contiene los puntos sobre los que debe versar la diligencia exhibitoria solicitada como aseguramiento de prueba.

    Sobre el primer argumento, el Pleno...

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