Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2007
Ponente | Harley J. Mitchell D. |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Pleno |
VISTOS:
Ingresa para el conocimiento del PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el recurso de apelación en contra de la resolución judicial de 25 de mayo de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia en la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por M.R.A. a través de su apoderado judicial en contra del Auto No. 293 de 30 de marzo de 2007, proferido por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón.
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en el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, Proceso Ordinario propuesto por K.M. de Ruso en contra de K.S.A.M..
El demandado a través de sus apoderados judiciales, presenta ante el tribunal de la causa, solicitud de declaratoria de Caducidad Extraordinaria de la Causa, por haber transcurrido más de dos años desde el último trámite, sin que haya mediado gestión de parte.
Para dar respuesta a la solicitud formulada, el juzgador dicta el Auto No. 293 de 30 de marzo de 2007, por el cual niega la solicitud de declaratoria de caducidad extraordinaria de la instancia.
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efecto, el juzgador fundamenta su decisión enfatizando que en el proceso se encuentra por decidir un incidente y de dictar sentencia, lo cual interrumpe el término de la caducidad.
Refiere, que la caducidad extraordinaria de la instancia no se produce cuando la paralización del proceso se debe a un acto propio del tribunal.
Una vez notificada la resolución in examen, el apoderado judicial interpone recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Auto No. 385 de 20 de abril de 2007, confirmando la resolución en todas sus partes.
RESOLUCIÓN RECURRIDA
El Primer Tribunal Superior de Justicia, a través de resolución judicial dictada el día 25 de mayo de 2007, no admite la demanda de amparo de garantías constitucionales ensayada por considerar que la resolución censurada no contiene una orden de hacer o no hacer al tenor de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Constitución Política de la República.
Además, señala que el juzgador al dictar el auto que niega la caducidad extraordinaria de la instancia lleva a cabo un acto de jurisdicción de naturaleza formal y declarativo que se enmarca dentro de las facultades del juzgador que no conlleva en sí una orden, por lo que la acción deviene manifiestamente improcedente.
POSICIÓN DEL RECURRENTE
La amparista disiente de la decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior de Justicia ya que al no admitir la acción...
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