Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorPleno

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado en grado de apelación la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado C.B.P. en representación de C.E.F.P., así como también la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado J.E.M. en representación de A.S.C., ambas dirigidas contra la Sentencia S.I. No.13 de 12 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

En base al hecho que el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, entidad que conoció ambas acciones de amparo en primera instancia, concedio las mismas, los señores C.M. de Nieto y R.L.L., demandantes en el proceso penal, y terceros intervinientes en los dos procesos de amparo, a través de su apoderado judicial la firma Cochez, M. & Asociados apelaron dichas decisiones, lo que compele a la Corte Suprema de Justicia a analizar lo actuado por el a quo en los dos casos.

Tomando en cuenta lo ya expuesto, esta M. ha decidido acumular ambos procesos identificados como 209-07 y 267-07 con el fin de que sean decididos en una misma resolución, pues como se aprecia en ambos casos las pretensiones de los apelantes son idénticas, tal y como lo establece el artículo 721 numeral 2 del Código Judicial.

LOS HECHOS DE LA APELACIÓN

La génesis de la presente alzada la encontramos en el proceso penal propuesto por C.M. de Nieto y otros contra C.E.F.P., A.S.C. y otros ante el Juzgado Tercero Municipal Penal del Distrito de Panamá, por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio, específicamente estafa, proceso que culminó en primera instancia mediante sentencia No.60 del día 15 de julio de 2005, con la absolución de los imputados.

Tanto el representante del Ministerio Público como la parte querellante apelaron la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal Penal, correspondiendo al Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal conocer de la alzada, frente a lo cual dictó la Sentencia S.I. No.13 del día 12 de mayo de 2006, revocando la decisión absolutoria dictada en primera instancia, y condenando a los imputados a la pena de prisión de un (1) año y 120 días multas e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término.

Este hecho motivó que los juristas P. en representación de C.E.F.P.; y M. en representación de A.S.C. interpusieran las acciones de amparo de garantías constitucionales respectivas ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, autoridad judicial la cual al absolver las acciones constitucionales planteadas señaló, por una parte, mediante la Sentencia fechada 9 de febrero 2007 que el señor C.E.F.P. fue condenado sin que existiesen pruebas y sólo por el hecho de ser el Gerente General de la compañía Interamerican Motors, S.A. empresa que dio en venta los autobuses a los demandantes, por lo que en su caso se infringió con dicha condena la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 22 de la Constitución Nacional, motivo por el cual se concedió la acción de amparo.

Por otra parte en el caso de la señora A.S.C., dicho Tribunal Colegiado a través de la resolución fechada 12 de marzo de 2007 arribó a la conclusión de que el Juzgado Tercero Municipal Penal del Distrito de Panamá no era competente para conocer del proceso seguido a los imputados por el delito contra el patrimonio, específicamente estafa, por lo que consecuentemente el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal tampoco era competente para conocer del recurso de apelación planteado, que dio como resultado la revocatoria de la Sentencia absolutoria de primera instancia y la subsecuente condena de los imputados.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

A través de ambos escritos la firma Cochez, M. & Asociados apoderados legales de los señores C.M. de Nieto y R.L.L., argumentan que con dichos fallos el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá trastorca la finalidad de la acción de amparo de garantías constitucionales, pues para concederla se basó en cuestiones de mera legalidad realizando incluso una valoración de las pruebas que existían en el expediente, lo cual la Corte Suprema de Justicia ha manifestado vía jurisprudencia es improcedente y contrario a la naturaleza de la acción constitucional de amparo pues el hecho de que el Tribunal que conoce el recurso entre a analizar el material probatorio aportado a la causa le convierte en una instancia adicional del proceso, lo cual a su criterio ocurrió en ambos casos.

Con respecto a C.E.F.P. la Resolución fechada 9 de febrero de 2007 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al final de su parte motiva y en su parte resolutiva indica a tenor literal:

"De las constancias procesales anteriores, instruidas en el proceso penal por delito contra el patrimonio en perjuicio al grupo de transportistas querellantes de Vacamonte, compradores de autobuses de la empresa Interamerican Motors, S.A., se desprende que no existe prueba ni indicio grave contra C.E.F.P. que lo vincule de manera personal y directa con la estafa y por la cual fue condenado, a través de la resolución demandada. Pero, debe también agregarse que este Tribunal advierte que, al momento de ocurrir el supuesto hecho punible contra la señora C. de Nieto, el amparista no tuvo contacto con ella, ya que al declarar en la Personería, cuando ampliaba la querella (f.58), la ofendida no vincula en su testimonio al señor F. como la persona con quien habló para la compra del autobús y por otro lado, en declaración jurada del Ejecutivo de venta de la empresa (f.509, exp. penal), el señor R.E.R.S. expresó que fue él quien atendió a la señora C. de Nieto.

A lo anterior, debe añadirse que según el Acuerdo de Compraventa y la Factura de Venta, que corren a fojas 67 y 68, como del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria sobre bien mueble que consta en la Escritura Pública No.6744 de 26 de septiembre de 1977 (f.60), los actos ilícitos que pudieron dar origen al supuesto engaño de la señora C. de Nieto ocurrieron en una época en que el amparista no ocupaba el cargo de Gerente General ni ninguna otra posición en la empresa Interamerican Motors, S.A., sino que laboraba en TOYOTA RENT A CAR, S.A., según se acreditó en el proceso penal mediante documento que corre a foja 834 y en la declaración rendida por F.A. en la audiencia plenaria (f.3324), quien manifestó que el amparista llegó a la empresa en octubre de 1997, que era él quien previamente realizaba como Director Ejecutivo las funciones de Gerente General que sólo posteriormente F. atendió al grupo en relación a las garantías.

Por lo tanto, la condena proferida contra C.E.F.P. como autor del delito de estafa por ser el Gerente General de Interamerican Motors, S.A., es improcedente al no existir pruebas que lo vinculen razonablemente a la comisión del delito, infringiendose con dicha condena la garantía de la presunción de inocencia, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que puede ser tutelado mediante amparo de garantías constitucionales, cuando en una situación similar, con motivo de dicha garantía dejó sentado:

...

Por ello, al encontrar fundamentada la violación a la garantía de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna, que en esta ocasión está también directamente relacionada con el concepto del estricto cumplimiento del debido proceso, al ser condenado sin prueba y solo por el hecho de ser Gerente General de la empresa que dio en venta los autobuses que motivaron la presentación de la querella penal, esta Corporación no tiene necesidad de considerar el resto de los cargos presentados por el amparista contra la sentencia de condena demandada en sede constitucional.

...

Por las consideraciones que se han dejado expuestas el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por CARLOS EDUARDO FONSECA PEDRESCHI contra EL TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO PENAL y deja sin efecto, parcialmente la Sentencia S.I.No.13 de 12 de mayo de 2006, en la parte que se refiere a la condena del amparista" (Ver fojas 152 a 156 del cuadernillo de amparo).

Por su parte la Resolución fechada 12 de marzo de 2007 dictada, igualmente, por la ya mencionada Colegiatura, en el caso de la señora A.S.C. señala en su parte resolutiva lo siguiente:

"De lo expuesto, queda claro, pues, para este Tribunal de Amparo que los Juzgados Municipales del Ramo Penal, no eran competentes para conocer del delito de estafa por el cual fue condenada la amparista, ya que la cuantía de la estafa era por la suma de B/.54.584.25, o sea que excedía de B/.1.000.00.

Como quiera que, tal como ya hemos adelantado, el delito de estafa por el cual se le condenó a la amparista tampoco está tipificado en el numeral 13 del artículo 159 del Código Judicial, dicho delito era de competencia de los Jueces de Circuito de lo Penal, conforme al numeral 14 del artículo 159 citado, el cual dispone que los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los "Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos lo que les atribuyan las leyes".

Mal podría aceptarse la tesis de que los Jueces Municipales eran los competentes para conocer del referido delito de estafa porque, repetimos, dicha estafa no encuadraba en el numeral 2 del literal A del artículo 174 del Código Judicial y en materia penal no puede darse la prórroga de competencia, conforme al artículo 244 del Código Judicial. Mientras que el referido delito de estafa sí encuadraba dentro del numeral 14 del artículo 159 del Código Judicial, el que...

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