Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Octubre de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Resolución de 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual NO ADMITE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado O.H. en representación de ENRIQUE ELIÉCER ELIZONDRO AGUILAR contra el Auto Nº 663 del 10 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

A través del auto impugnado el Juez Primero del Circuito de Chiriquí declaró extemporáneo el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de E.E.A. dentro de la Excepción de Ilegitimidad de Personería que promovió en el proceso ejecutivo que en su contra propuso DISTRIBUIDORA DAVID, S.A. contra el Auto N° 575 de 4 de junio de 2007. Mediante esta última resolución el juez resolvió declarar no probada la excepción incoada.

Uno de los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior para no admitir la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta fue la falta de agotamiento de los medios de impugnación que prescribe la ley.

En este sentido el Tribunal de Amparo indicó que la resolución censurada por esta vía constitucional era impugnable a través del recurso de hecho, toda vez la decisión del Juez Primero de Circuito de Chiriquí, de declarar extemporáneo el recurso de apelación, se equiparaba con la negación de dicho recurso y que en consecuencia lo procedente era la presentación del recurso de hecho, que al no haberse promovido, se incumple con el presupuesto de agotamiento de los recursos que se requiere en esta clase de acciones.

De otra parte, el Tribunal Superior señaló que la Acción de A. era inadmisible toda vez que se promovió en un margen de tiempo que implicaba la pérdida de la gravedad e inminencia de la orden, considerada la fecha en que la referida orden fue emitida, constituyendo un segundo vicio que impedía la admisión de la presente acción constitucional.

Contra esta decisión el apoderado judicial del amparista presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente:

"PRIMERO: Nuestra disconformidad con LA SENTENCIA CIVIL impugnada radica en que no compartimos el criterio de los señores Magistrados puesto que si bien es cierto nuestro antecesor procurador del señor E.L.E.A. no interpuso recurso de HECHO en contra del auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto N° 663 DEL 10 DE JULIO DE 2007 DICTADO POR EL JUEZ...

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