Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Agosto de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado C.E.S.C. en carácter de apoderado judicial de GABRIEL APARICIO CARRERA,contra la Orden de Hacer contenida en la providencia fechada 28 de diciembre de 2007, dictada por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí.

RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE

Mediante resolución judicial calendada 14 de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, decide no admitir la acción constitucional ensayada por considerar que la misma no reúne los presupuestos necesarios para ser admitida, específicamente, la resolución impugnada no representa una orden de hacer o no hacer, sino una decisión administrativa que constituye un acto declarativo que la ley le atribuye al Gobernador en cumplimento de sus facultades legales.

Manifestó el Tribunal Superior que el acto impugnado lo es la providencia sin número de fecha 28 de diciembre de 2007, dentro del incidente de nulidad presentado dentro de la denuncia promovida por el amparista por la remoción ilegal de alcantarillas en la servidumbre pública que conduce de la comunidad de Palo Grande a la Playa Barqueta, sin embargo, por no constituir una orden de hacer o no hacer como lo exige nuestro ordenamiento procesal vigente, la presente acción constitucional devino en no viable.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial del amparista, sustenta su inconformidad en base a que la resolución impugnada infringe en concepto de violación directa por omisión, el artículo 32 de la Constitución Nacional, debido a que el Gobernador de la Provincia de Chiriquí ordenó correrle traslado del incidente de nulidad a la contraparte, sin que el referido incidente hubiese sido formalmente admitido, concediéndose a aquel término para objetarlo, utilizando un mecanismo distinto al que establece la ley para notificar a la contraparte de ésta resolución.

Sostiene al efecto, que si un incidente se admite o inadmite, la notificación deberá hacerse a las partes mediante edicto fijado en los estados del despacho que conoce el negocio, sin embargo, la notificación de la presente resolución a la contraparte la hizo la Gobernación de la Provincia de Chiriquí en forma distinta a la prevista en la ley, acaecimiento que también viola la garantía del debido proceso.

Del mismo modo, indicó que el artículo 712 del Código Judicial, en materia de incidentes sólo admiten recurso de apelación las...

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