Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Febrero de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado I.B.R., actuando en nombre y representación del señor F.R.B., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia recurso de apelación contra la Resolución de 24 de julio de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, por la cual NO ADMITE la acción de amparo de garantías constitucionales propuesto contra el Auto Nº 582 de 16 de junio de 2005, emitido por el Juzgado Quinto del Circuito de la Provincia de Chiriquí, Ramo Civil.

La supuesta orden de hacer impugnada en amparo, se encuentra contenida en el Auto Nº 582 de 16 de junio de 2005, dictado dentro de una acción de secuestro interpuesto por F.R.B., contra N.H.G., M.R.B., TRANSPORTES CENTURY, S. A. Y OTROS, y mediante la cual el Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil decidió levantar el secuestro decretado respecto del V.M., Marca Freigh Line, Modelo DJ254, Año 1991, Color Rojo, Motor 06R0026041, T. 12.7, Chasis LFUYDZYB6MH3900121, placa 740381, de propiedad de Transporte , S.A., por considerar que existía un exceso en el depósito, de conformidad con lo que establece el artículo 543 del Código Judicial.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta, decidió mediante Resolución de 16 de junio de 2005, NO ADMITIRLA, por lo que fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

"...

Observa el despacho que, el licenciado I.B. hace mención expresa de la orden impugnada, esto es el hecho de que, el juzgador primario levantó erróneamente el secuestro decretado que pesa sobre el vehículo mula, marca Freigh Line, modelo DJ254, año 1991, color rojo..., propiedad de Transporte , y señala como norma constitucional infringida el artículo 32 que, según él, se da en concepto de violación directa por comisión.

Al respecto debemos señalar que la acción de amparo no es la vía adecuada, para atacar dicha resolución por cuanto que esta acción sólo procede contra órdenes de hacer y no hacer que violen en forma personal y directa los derechos constituciones.

Sobre este tema, A.B.D. y otros han señalado en su obra, Acciones y Recursos Extraordinarios lo siguiente:

"como ya señalamos, el amparo sólo procede contra órdenes de hacer y no hacer, emitidos por funcionarios o servidores públicos. Es manifiesta la improcedencia del amparo, cuando es dirigido a impugnar un acto que no contieneuna orden de parte del servidor público, sino más bien un acto declarativo." (Acciones y RecursosExtraordinarios. Manual Teórico-Práctico. Panamá, 1999. Editorial M. &P., S.A. Pág.39).

De todo lo anteriormente planteado podemos señalar que la acción de amparo presentada por el licenciado I.B.R., no reúne los requisitos de ley establecidos para su admisión y, por tanto, no debe ser admitida y a ello se procede." (Fs. 16 y 17 del cuadernillo de amparo)

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, el licenciado I.B.R., apoderado judicial del amparista, anunció y sustentó recurso de...

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