Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Octubre de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el Licenciado Á.M.F., actuando en nombre y representación de N.A.C., en contra del Auto No. 33 de 14 de enero de 2009, dictado por el Juzgador Séptimo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

  1. Resolución Recurrida.

    La decisión de primera instancia fue dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2009, la cual fue recurrida por el apoderado judicial de la amparista, y donde se expone lo siguiente.

    "Como lo señalamos anteriormente la orden impugnada lo es el Auto 33 de 14 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí, que no aprobó el acuerdo al que han llegado las partes dentro del proceso ordinario promovido por N.A. en contra de M.A. y G.A..

    Esa decisión fue objeto de apelación ante esta segunda instancia la que fue confirmada mediante resolución de 5 de mayo de 2009.

    Es oportuno señalar que con esta acción el amparista pretende que se vuelva a examinar las razones que motivaron a la a quo e inclusive a esta colegiatura no aprobar el acuerdo que fue suscrito por las partes, cuando ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la acción constitucional de amparo de garantías no puede ser considerada como una tercera instancia.

    ...

    En resumen y por las razones expuestas, el tribunal de amparo estima que lo pertinente es la no admisión de la presente acción porque en derecho corresponde y así se declarara".

  2. Consideraciones del apelante.

    Frente a la decisión adoptada por el tribunal a quo, la apoderada judicial de la amparista anunció y sustentó recurso de apelación, el cual es visible de foja 22 a 25 del dossier, donde expone los siguientes hechos.

    "PRIMERO: La Resolución apelada violenta el artículo 54 de la Constitución Nacional que establece que toda persona contra la que se expida una orden de hacer que viole derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra, tiene derecho a que se le sea revocada, toda vez que no admite el recurso de amparo, sin examinar las razones por las cuales se interpone, que son:

SEGUNDO

El Tribunal tenía el deber de admitir el amparo, porque la demanda estaba debidamente si los cargos de inconstitucionalidad son válidos o no. No obstante, lo que hace es decir que lo que supuestamente pretende es que se vuelva a examinar las razones por las cuales no se aprobó el acuerdo suscrito en el Centro Alterno de Resolución de Conflictos, cuando lo que se ha pedido es que se revoque la orden de no aprobar el ACUERDO, porque el J. no tenía competencia para ello, porque la Ley no le otorga esas facultades. Siendo así las cosas, lo que tenía que examinar el Tribunal...

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