Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 5 de Julio de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial, Ramo Penal, Panamá, remitió a esta Colegiatura el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por LUZ LEYDIANA JIMÉNEZ contra la Resolución No.174-03 de 5 de febrero de 2004 por la cual se establece la lista de seleccionables y no seleccionables al cargo de Secretario Judicial II del Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Penal, del Segundo Circuito Judicial de Panamá (San Miguelito).

La recurrente, mediante apoderado legal basó su disconformidad con la resolución arriba indicada en los siguientes hechos:

"TERCERO: El artículo 155 en concordancia con el 152, ambos del Código Judicial establece que para ser Secretario de Juez de Circuito se requiere, entre otros requisitos, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos, o haber desempeñado por igual lapso un cargo público que la Ley exija Diploma en Derecho e idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

CUARTO

Sobre el particular, ha de destacarse el hecho que nuestra representada ingresó al Órgano Judicial el 11 de enero de 1999, como Oficial Mayor II en el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, y que de allí a la fecha en que se dio el concurso in comento ha ocupado diferentes cargos (Oficial Mayor, Asistente de Juez, Secretaria Judicial), es decir ha laborado ininterrumpidamente en el Órgano Judicial.

QUINTO

Mi poderdante luego de haber obtenido el Título de Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas, realiza los trámites a fin de adquirir la idoneidad para ejercer la profesión de la abogacía, la cual se hizo efectiva el 19 de julio de 1999.

SEXTO

De los puntos que antecede (sic) se puede colegir que a la Licenciada L.J. debe reconocérsele como tiempo de experiencia profesional de abogado desde el 19 de julio de 1999, toda vez que para esa fecha ocupaba el cargo de O.M., de modo que al contar con su idoneidad para el ejercicio de la abogacía siendo Oficial Mayor, lo justo es que se le reconozca ese tiempo como experiencia profesional del abogado. Ello es así en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 del Código Judicial el cual reza:

Artículo 83 del Código Judicial:

...

Se reconoce a los Oficiales Mayores que tengan la idoneidad para ejercer la abogacía en Panamá, la experiencia en el ejercicio del cargo al momento de aspirar a una posición requiera experiencia profesional de abogado.

SÉPTIMO

Si bien el párrafo del artículo 83 del Código Judicial, antes transcrito, entró en vigencia en el 2001, y es aplicable a los cargos sometidos a concursos con posterioridad a esa fecha, lo cierto es que a nuestro entender se le debe reconocer la experiencia a esa fecha, lo cierto es que a nuestro entender se le debe reconocer la experiencia obtenida por los...

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