Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada T.L., quien actúa en nombre y representación de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, ha promovido ante esta Sala Recurso de Apelación en contra de la Resolución 18/2005 de 3 de marzo de 2005, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá dentro de la denuncia por práctica laboral desleal PLD-29/02 presentada por el sindicato Panama Area Metal Trades Council.

El precitado recurso de apelación fue admitido por la Junta de Relaciones Laborales mediante resolución 21/2005 de 14 de marzo de 2005.

  1. DECISIÓN APELADA:

    La decisión dictada por la Junta de Relaciones Laborales surge de una denuncia por práctica laboral desleal interpuesta por el sindicato Panama Area Metal Trades Council, en adelante, el sindicato, en contra de la Autoridad del Canal de Panamá, en adelante la ACP.

    La denuncia por práctica laboral desleal promovida por el sindicato, se fundamentó en la alegada violación de los numerales 5, 7 y 8 , del artículo 108 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad), que a la letra dice:

    "artículo 108: Para los propósitos de la presente sección, se consideran prácticas laborales desleales por parte de la Autoridad, las siguientes:

    1. ...

    2. ...

    3. ...

    4. ...

    5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con un sindicato, como lo exige esta sección.

    6. ...

    7. Hacer cumplir una norma o reglamento que entre en conflicto con una convención colectiva pertinente, si ésta estaba en vigencia antes de la fecha en que se emitió dicha norma o reglamento.

    8. No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección".

      Mediante Resolución 15/04, la Junta resolvió admitir la denuncia presentada fundamentándose en una posible violación al derecho del sindicato de iniciar una negociación intermedia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 108 de la precitada excerta legal.

      La controversia resuelta por la Junta consistía básicamente en determinar si la programación de tres (3) horarios distintos para un mismo personal en la División de Esclusas que realizó la autoridad, sin que las partes hayan arribado a un acuerdo mediante una negociación intermedia, constituye una práctica laboral desleal según lo estipulado en el numeral 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica, o si por el contrario, al realizar esa programación y llevarla a cabo, la administración actuó de conformidad a su facultad de asignar trabajo, consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica.

      Concluye la Junta, luego de una análisis de los hechos y normas invocados por las partes que "una mera reunión sin la intención de llegar a un acuerdo en asuntos que son negociables, viola el principio de la negociación de buena fe y porque la administración manifiesta que se reunió con el sindicato y le comunicó que tenían un horario flexible que utilizarían conforme les parecía que avanzaba el trabajo es contradictorio al acuerdo contractual que rige entre las partes..." (ver foja 9 del expediente).

      En virtud de lo anterior, la Junta resolvió lo siguiente:

    9. - Que la autoridad cometió una práctica laboral desleal al violar el numeral 5 del artículo...

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