Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Julio de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada E.M., en representación de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (A.C.P.), ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 43/2006 de 26 de enero de 2006, dictada por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá.

Mediante a decisión contenida en la Resolución apelada, la autoridad acusada reconoce que se violó el debido proceso acordado por las partes y, consecuentemente, se desconoció el contenido de la Sección 4.03 de la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora de los empleados No Profesionales, vulnerando el derecho del señor C. a ser representado adecuadamente durante el desarrollo del interrogatorio del día 5 de mayo de 2003. Por tanto, resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR la existencia de una práctica laboral por parte de la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá, al no advertirle al trabajador sobre su derecho a ser representado durante el desarrollo del interrogatorio como lo establece la Sección 4.03 de la Convención Colectiva.

SEGUNDO

ORDENAR a la Autoridad del Canal de Panamá retrotraiga todo lo actuado en contra del señor R.C. por faltar al debido proceso y en su lugar se proceda a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 4.03 de la Convención Colectiva, informando al trabajador de su derecho y si el trabajador solicitase representación, volver a interrogarlo en presencia de un representante exclusivo a menos que este falte o decline representar al trabajador.

TERCERO

NEGAR la petición de proponer a la Junta Directiva, la creación de un procedimiento expedito que regule las actividades investigativas del F. General y el suministro de información en salvaguarda del interés de la Autoridad del Canal de Panamá y sus trabajadores para hacer más profesionales y objetivas sus funciones.

..." (fs. 1-15).

I-FUNDAMENTO DEL RECURSO:

La Autoridad del Canal de Panamá -en adelante A.C.P. , objeta la Resolución Nº 71/2005 y peticiona su revocatoria, con fundamento en los aspectos que a continuación se detallan:

1-Falta de Competencia de la Junta de Relaciones Laborales:

Sostiene la apelante que la Junta no tiene competencia para retrotraer todo el proceso disciplinario llevado a cabo por la Directora de Recursos Humanos de la ACP, menos aún cuando el señor C. dejó de laborar para dicha entidad desde el 28 de junio de 2004. Por otro lado, añade que la medida de destitución es un asunto que debe debatirse en un proceso negociado de queja y no en una denuncia por práctica laboral desleal.

Sobre el particular, adiciona que dirimir si la medida que se aplicó al señor C. -separación sin cargo a vacaciones- constituye una sanción de naturaleza disciplinaria y una violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, son aspectos sobre los cuales el artículo 113 de dicho texto jurídico no le otorga competencia a la Junta de Relaciones Laborales.

En este sentido, arguye que aún cuando el artículo 89 del Reglamento de Relaciones Laborales establece que un tema sobre derechos colectivos puede ser tratado indistintamente por denuncia o queja, esto no equivale a que todos los derechos del trabajador deben ser propuestos vía denuncia ni que en todos los casos caben las dos opciones.

Agrega, que el punto en reclamo -por parte del trabajador- que recae sobre el derecho W. (derecho a estar representado) sí es competencia de la Junta de Relaciones Laborales, toda vez que está contemplado en la Sección Segunda del Capítulo V de la Ley 19 de 1997, en el Reglamento de Relaciones Laborales y en la Convención Colectiva.

En cuanto al derecho W., adicionó que es potestativo del trabajador solicitar en un interrogatorio de investigación que puede resultar en un medida disciplinaria, la presencia de un representante exclusivo. A su vez, que en caso de un interrogatorio predisciplinario por parte del representante de una agencia, quien interroga debe advertirle al trabajador sobre su derecho de representación.

Continúa advirtiendo que en el caso en estudio, el interrogatorio de que fue objeto el señor C. por parte del Fiscalizador General no era predisciplinario, en consecuencia, dicho funcionario no tenía el deber de informarle al prenombrado de su derecho a contar con un representante sindical, tal como lo requiere la segunda parte de la Sección 4.03 del artículo 4 de la Convención Colectiva.

Por otro lado, sostiene que el Inspector General podía compartir con el Director de Operaciones Marítimas información sobre los resultados de la auditoría efectuada en las compras del señor C., toda vez que el artículo 17 del Reglamento de F. General preceptúa que los resultados de las auditorías serán examinadas con los funcionarios de las actividades revisadas; no siendo absoluto que este funcionario sólo pueda informar de todas sus actuaciones a la Junta Directiva de la ACP. Esta posición la fundamenta en el hecho de que el Fiscalizador General sólo cumplía con las funciones que le otorga la Ley Orgánica (artículo 31) y el Acuerdo Nº 14 de 17 de junio de 1999 (numerales 7 y 17).

Aunado a lo anterior, recalca que la Junta de Relaciones Laborales elaboró su criterio desconociendo el contenido de la sección 3 del artículo 4 de la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora No Profesionales que señala: "...En la media en que no entre en conflicto con la Ley del Fiscalizador General de 1978 de los Estados Unidos..." Producto de esta omisión, estima que se interpretó que el Inspector General vulneró el derecho W. que le asistía al trabajador C..

En estas circunstancias, arguye que en caso de que fuese obligación del Inspector General advertirle al trabajador C. sobre su derecho de representación; el no haberlo hecho no constituye un error perjudicial, razón por la cual no resulta conforme a derecho que la Junta de Relaciones Laborales retrotraiga la investigación llevada a cabo en contra del prenombrado.

Por último, concluye que la Junta de Relaciones Laborales no es competente para retrotraer el proceso disciplinario iniciado contra el señor R.C.; que las entrevistas que lleva a cabo el Fiscalizador General no son predisciplinarias, por lo que no hay el deber de advertirle al trabajador sobre su derecho a representación; que el Inspector General está facultado para compartir con los funcionarios responsables lainformación sobre las auditorías que se hubiesen realizado; y que los procedimientos y actuaciones que lleva a cabo el Fiscalizador General en el ejercicio de sus funciones, no son competencia de la Junta de Relaciones Laborales, según el artículo 113 de la Ley 19 de 1997.

II- OPOSICIÓN AL RECURSO.

El señor R.C., se opuso a las pretensiones de la apelante, afirmando que la Junta de Relaciones Labores sí tiene competencia para dirimir una controversia por la comisión de una práctica laboral desleal por parte de la Autoridad del Canal de Panamá, a tenor de lo preceptuado en el artículo 113 (numeral 4) de la Ley Orgánica de la A.C.P y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Agrega, que el Sindicato del Canal de Panamá y del C. demostró a través de sus representantes que el Fiscalizador General violó el debido proceso legal, al no advertirle que sus declaraciones durante la investigación podían ser utilizadas en su contra o resultar en acciones disciplinarias y penales a fin de que fuese asistido por su representante certificado -derecho W..

Argumenta que el Fiscalizador General tiene...

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