Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Marzo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. R.A., en representación de la UNIÓN NACIONAL DE PRÁCTICOS DEL CANAL DE PANAMÁ (en adelante la UPCP), interpuso ante la Sala Tercera recurso de ilegalidad contra el Laudo Arbitral de 28 de agosto de 2003, dictado dentro del Caso No. 03-006-ARB, en el que fueron partes la demandante y la Autoridad del Canal de Panamá (en adelante la ACP).

ANTECEDENTES

Según las constancias procesales, el 29 de noviembre de 2002 el Cap. E.S. fue asignado junto con F.T., como Prácticos de puerto del recinto portuario de C. para la guardia de 14:00 a las 22:00 horas. No obstante, éste último se reportó enfermo a las 9:40 del mismo día, sin que la ACP asignara otro práctico para realizar las tareas del señor T., lo que según la UPCP, motivó que el C.S. cumpliera 5 asignaciones de trabajo dentro de su jornada, debiendo realizar él solo el trabajo que hubiese sido compartido entre dos Prácticos, situación que le causó desgaste físico y mental fuera de lo normal.

El hecho expuesto motivó la presentación de una queja formal de agravio por parte de la UPCP, en representación del C.. E.S., solicitando que a éste se le concedieran dos (2) días de descanso para recuperarse del esfuerzo físico al que fue sometido y que al próximo práctico en rotación que fuese llamado a cubrir la guardia del Puerto de C., le fuese acreditada una asignación para su cuenta semanal y anual, respectivamente, junto con cualquier otra remuneración a la que se hubiese hecho acreedor de haber realizado la asignación.

La ACP, mediante Nota fechada 31 de marzo de 2003, consideró que no había violado la Convención Colectiva, al no asignar un práctico en reemplazo del que se reportó enfermo y además, consideró que no procedía la solicitud de asignación de dos días de descanso al señor S. (ver f. 13).

El asunto fue finalmente sometido a arbitraje, siendo decidido por la Lcda. E.T. de Sedda quien, mediante L. de 28 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de la UPCP (fs. 17-27).

CARGOS DE ILEGALIDAD

En opinión del L.. A., el referido Laudo Arbitral interpreta erróneamente el numeral 3 del artículo 100 de la Ley 19 de 1997, que faculta a la Administración de la ACP para "Asignar trabajo, tomar decisiones respecto de contrataciones de terceros y determinar el personal necesario para las actividades relacionadas con el funcionamiento del Canal."

Según el Lcdo. A., el derecho de la ACP para asignar personal para atender los asuntos que le conciernan no puede justificar el desconocimiento de obligaciones y responsabilidades consagradas en otras disposiciones de su propia Ley Orgánica (Ley 19 de 1997), en particular, los artículos 4, 94, 89 y 106. De acuerdo con estas normas, es claro que la ACP está obligada a regir sus actuaciones conforme establece la Ley, los reglamentos y lasConvenciones Colectivas. En consecuencia, el día 29 de noviembre de 2002 estaba obligada a dotar la guardia del Puerto de Cristóbal con dos (2) Prácticos, como mínimo, tal como establece la Convención Colectiva en el artículo 17, Sección 29 (h), cuyo texto se transcribe a foja 35.

El Lcdo. A. alude a ciertas afirmaciones del Laudo Arbitral que le parecen contradictorios y...

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