Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Agosto de 2006

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada DANABEL DE RECAREY, actuando en nombre y representación de la Autoridad del Canal de Panamá, ha presentado recurso de apelación contra la Resolución No. 81/2006 del 16 de mayo de 2006, dictada por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro del proceso NEG-03/03.

La RESOLUCIÓN que se pretende impugnar, resuelve:

" ... Es importante señalar que en el caso que nos ocupa, la disputa de negociación se originó con la inconformidad de la Administración con una de las provisiones de la Convención Colectiva de un derecho adquirido del representante certificado y no de una propuesta iniciada por el RC.

Por todo lo antes expuesto, hemos determinado que el tema del suministro de energía eléctrica por parte de la ACP al Panamá Área Metal Trades Council, involucra un cambio en la Convención Colectiva en lo relativo al establecimiento de una responsabilidad que el Empleador asumió al momento de negociar la Convención Colectiva, al indicar que "Los cobros por ... la electricidad se harán según las tarifas de servicio cobradas a los trabajadores". Texto del cual puede inferirse claramente que el empleador proporcionará el servicio.

La anulación de este derecho es un asunto negociable a criterio de la Junta, fundados para ellos en el contenido de la provisión de la Sección 11.05 de la Convención Colectiva vigente.

Como consecuencia de lo anterior, la Administración tiene la obligación de negociar con el Representante Certificado el tema relativo al suministro de energía eléctrica y así será declarado"(sic)

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE

    La recurrente luego de exponer los hechos sobre los cuales ha fundamentado su solicitud de que se revoque en todas sus partes la Resolución No. 81/2006 de 16 de mayo de 2006 expedida por la Junta de Relaciones Laborales dentro del caso NEG-03/03 por considerarla contraria a la Ley, argumentó lo siguiente (fs. 6-10 del cuadernillo):

    1-Que la Ley 6 de 1997 para la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la prestación del Servicio Público de Electricidad es "la ley pertinente" y la misma prohíbe a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) comercializar al detal la energía eléctrica y estableció, al privatizarse el servicio, que la actividad de distribución y comercialización de la misma sólo podía ejercerla aquel agente que obtuviera una concesión de parte de la autoridad competente, por tanto, al decidir la Junta de Relaciones Laborales (JRL) que dicho suministro de energía eléctrica a las instalaciones del Representante Certificado (RC) es negociable, no tomó en consideración que la propia PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC) invocó la cláusula 11.05 de la Convención Colectiva donde se establece que las partes aceptan que no se podrá hacer cumplir las disposiciones de la Convención que discrepen con la ley pertinente (f.7).

    Explica la recurrente que la ACP, obtuvo una licencia de autogenerador de parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERGSP) en atención a las facultades que la Ley le ha otorgado a la autoridad canalera, tomando en cuenta sus instalaciones eléctricas que le permitieron realizar esta actividad de autoabastecimiento de energía eléctrica y considerando que por su propia naturaleza, la ACP no puede optar por una concesión de esta índole.

    2-Que la decisión de JRL además de ser contraria a lo dispuesto en la ley pertinente, también lo es con la disposición legal que regula las materias objeto de toda negociación, es decir, el artículo 102 de la Ley Orgánica de ACP, ya que la norma es clara en señalar cuáles...

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