Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.M., actuando en nombre y representación de D.D.P., ha promovido recurso de apelación contra la Decisión No. 16/2012 de 28 de junio de 2012, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro del proceso PLD-18/11. I. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2009, el señor M.V. recibió propuesta de destitución mediante nota RHRL-2009 suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Autoridad del Canal de Panamá; y el 26 de octubre de 2009, el Sindicato del Canal de Panamá y del C. por medio del representante sindical G.C., giró nota de respuesta a la propuesta de destitución del señor V., solicitando que se desestimaran los cargos. Por su parte, el 12 de febrero de 2010, el Ingeniero F.L. dando respuesta a lo solicitado por el Sindicato del Canal de Panamá y del C., reduce la sanción inicial a una medida adversa. Así, a partir de 28 de febrero de 2010, se le aplicó al señor M.V. una medida adversa, y con posterioridad, el 19 de mayo de 2010 el Sindicato del Canal de Panamá y del C. presentó formal queja ante el S. de la Autoridad del Canal de Panamá, en contra de dicha medida, de conformidad con el proceso establecido en la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No- Profesionales; y el 4 de marzo de 2011, dicho sindicato recibió información de que el caso del señor había sido cerrado. El 24 de marzo de 2012, el Sindicato del Canal de Panamá y del C., presentó una denuncia por Práctica Laboral Desleal contra la Autoridad del Canal de Panamá, por negarse ésta a responder la queja, lo que dio como resultado la decisión No. 16/2012 de 28 de junio de 2012. II. DECISIÓN RECURRIDA Y SU FUNDAMENTO La Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, a través de la Resolución recurrida, declara que la Autoridad del Canal de Panamá no ha cometido práctica laboral desleal dentro del procedimiento para la tramitación de la queja interpuesta por el Sindicato del Canal de Panamá y del C. en contra de la medida adversa en el caso del trabajador M.V., porque los hechos alegados en la denuncia no se constituyen una práctica laboral desleal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 19 de 1997. La decisión de la Junta de Relaciones Laborales se fundamentó en los siguientes aspectos: 1. Consideró la Junta de Relaciones Laborales que el Convenio Colectivo de la Unidad de trabajadores No Profesionales estipula en el literal b del artículo 9.11 que cuando el denunciado por una queja no contesta en el término que la convención exige, el denunciante puede referir el caso a la siguiente etapa, al vencimiento del término inicial; por tanto, el representante exclusivo del trabajador tenía la facultad de invocar el arbitraje, en atención al numeral 13 de la sección 9.12 de la convención. 2. Sin embargo, el término para promover arbitraje precluyó al no invocarse en el término establecido para ello, en virtud del cual la Junta de Relaciones consideró que la Autoridad del Canal de Panamá, actúo de conformidad con el procedimiento establecido para la tramitación de quejas. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte actora, sustenta el recurso de apelación que nos ocupa, planteando primeramente, que la Junta de Relaciones Laborales realiza una errónea aplicación de la convención colectiva de la unidad de trabajadores no-profesionales para justificar la mala fe mostrada por la Autoridad del Canal de Panamá, en contra de un trabajador, toda vez que ha quedado demostrado que la norma que permite pasar a la otra etapa no aplica a las quejas por medidas adversas; y que además, la Junta de Relaciones Laborales, admite que tiene la obligación de contestar las quejas. Igualmente, en que la Junta de Relaciones Laborales resuelve el conflicto aplicando normas específicas de una convención que no le era aplicable al caso del señor M.V., porque pertenece a otra unidad negociadora. Añade, el hecho de que en el proceso respectivo, el sindicato logró demostrar que presentó en tiempo oportuno la queja por medida adversa; que no recibió la respuesta escrita en los términos dispuestos en la convención colectiva; y que trató de resolver la situación con la Autoridad del Canal de Panamá, antes de interponer un proceso en la Junta de Relaciones Laborales; sin embargo, ésta justifica esas acciones de la Autoridad del Canal de Panamá, interpretando erróneamente la Convención Colectiva, con lo que se estima se viola la Ley 19 de 1997. El Recurso de apelación hace alusión a la ilegalidad de la Decisión No.16/2012 de 28 de junio de 2012, por infracción de los artículos 94, 104, 106, 111 y 114 de la Ley 19 de 1997, Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá. Los conceptos de infracción de esas normas los sustenta el apelante, en el orden que exponemos a continuación: 1. En cuanto al artículo 94 se estima infringido, considerando que la Junta de Relaciones Laborales ignoró lo establecido en la convención colectiva de la unidad de trabajadores no-profesionales, que establece la obligación de la administración de contestar por escrito las quejas por medidas adversas (sección 9.12) para permitir que el R.E. invoque el arbitraje, a lo cual añade de que no se analiza que la redacción de la convención colectiva puede estar errada. Igualmente, en que cada unidad negociadora tiene una convención colectiva específica, y en este caso, se aplicó por sugerencia de la Autoridad del Canal de Panamá la...

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