Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Diciembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.A.M., actuando en representación del Sindicato del Canal de Panamá y el Caribe (SCPC), ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución No.5/2010 de 21 de octubre de 2009, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro del proceso por práctica laboral desleal No.PLD-09/08 interpuesta por el Sindicato del Canal de Panamá y el Caribe (SCPC) contra la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) por la supuesta violación de los derechos laborales de la trabajadora SANDRA GOULDBURN.

El recurso de apelación fue admitido por la Resolución No.23/2010 de 13 de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Junta de Relaciones Laborales.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    La génesis de este negocio radica en la denuncia por práctica laboral desleal presentada ante la Junta de Relaciones Laborales el 26 de febrero de 2008, por el señor C.A.C., Representante Sindical del Sindicato del Canal de Panamá y el Caribe (SCPC) por las supuestas violaciones de los derechos laborales de la trabajadora S.G. por parte de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP)

    A lo largo y extenso del escrito en que el sindicato fundamenta su denuncia, se puede observar que la misma, en su parte medular, alega que la Autoridad del Canal de Panamá incurrió en un ocultamiento deliberado de los cambios en la descripción de puesto de Trabajo No.120002 de la señora S.G., Oficial de Presupuesto NM-11, del cual no existe constancia que haya sido remitido al Punto de Contacto Designado de la Unidad Negociadora de los Empleados No-Profesionales, como lo establece el Artículo No.17 de la Convención Colectiva vigente al momento de efectuarse los cambios inconsultos en sus deberes y responsabilidades.

    El sindicato en su denuncia, indicó que la señora S.G. era la Oficial de Presupuesto del Departamento de Informática y Tecnología (IM). Que según la descripción del puesto de trabajo que se le asignó, el título era Oficial de Presupuesto NM-11, "Budget Officer" y que la misma no incluía supervisión, ni lista de empleados supervisados. Que todas las responsabilidades de la señora G. estaban directamente relacionadas a la elaboración de presupuesto.

    Que en el mes de marzo de 1999, la administración, a través de su supervisor, el Ingeniero Jacinto Wong, le asignó informalmente a la señora G., la supervisión de la Unidad de Administración de Recursos de la División de Apoyo Técnico (IMT-EQ).

    Que anterior a la fecha, esta Unidad (IMT-EQ) estaba bajo la supervisión directa del Gerente, División de Apoyo, NM-14, I.H.H., un trabajador de confianza, excluido de las unidades negociadoras y, que la supervisora permanente de esta unidad, era la señora M.A., Supervisora Especialista en Equipo Electrónico, NM-11, quien tenía bajo su supervisión a once (11) personas. O sea, que a la señora G. le tocaba supervisar a estas 11 personas adicionales y a otra del mismo grado NM-11.

    Señala el denunciante que la ACP implementó cambios en las condiciones de trabajo y empleo de la señora S.G., afectándola adversamente, cuando utilizó un procedimiento sin cumplir con su obligación de negociar dicho procedimiento, así como las medidas adecuadas que se aplicaban a la trabajadora, de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica. Que los cambios en las condiciones de trabajo y empleo significaron beneficios indebidos a la administración, de los cuales la señora G. no se favoreció, recibiendo de hecho la administración servicios gratuitos.

    Indica además, que el 30 de septiembre de 2007, la ACP restringió e interfirió en los derechos de la trabajadora de ser compensada por prestar servicios adicionales y de grado superior cuando, al culminar la prestación de dichos servicios, la administración no le remuneró por los servicios prestados. Que es irrelevante si la supervisión prestada por la señora G., era administrativa o técnica; sino que lo relevante es que la administración le asignó responsabilidades de importancia significativa, adicionales a sus responsabilidades de Oficial de Presupuesto; servicios que prestó la señora G. y de los cuales la administración recibió un beneficio. Que los beneficios deben ser para ambas partes, por ende, la Sra. G., debe ser compensada.

    Por otro lado, señala que el 1 de octubre de 2007, la ACP incurrió en una nueva práctica laboral desleal al restringir e interferir en los derechos de la trabajadora de ser tratada equitativamente y según la costumbre, ya que, en esta fecha, la ACP reconoce que, en efecto, las responsabilidades de IMXB-EQ, deben estar bajo la jefatura de un trabajador de grado superior, y las transfiere de la trabajadora G. a un Supervisor NM-13, trabajador de confianza, excluido de las unidades negociadoras, sin compensar a la señora G., por los servicios adicionales y de grado superior que le fueron asignadas unilateralmente; y las cuales, la administración ahora reconoce como responsabilidades que deben estar, y siempre han debido estar, bajo un trabajador de grado superior, excluido de las unidades negociadoras.

    Por último, sostiene también que, de haberse remitido al Punto de Contacto Designado los cambios propuestos a la descripción del puesto mencionado, pudieron ser tratados de acuerdo al Artículo 10 de la Convención Colectiva vigente al momento de efectuarse los cambios, negándose de hecho, la ACP, de negociar de buena fe con el sindicato como corresponde, conculcando legítimos derechos de la trabajadora S.G..

    Por su parte, la administración de la ACP, a través de su Gerente de Relaciones Laborales Corporativas, A.M.G.C., mediante nota RHRL-08-512 del 14 de mayo de 2008, presentó sus consideraciones pertinentes a la denuncia, alegando que la señora G. fue asignada al puesto No.120002 a raíz de la reestructuración ocurrida en el año 1997, por la Comisión del Canal de Panamá y que, para ese entonces, ya la trabajadora tenía responsabilidades de supervisión. Lo que se puede evidenciar en las evaluaciones de desempeño de la señora G., previo al periodo de 1999.

    Señala que en el año de 1999, como resultado de las recomendaciones del estudio realizado por el U.S. Army Management Analysis Ageny (USAMAA), se determinó agregar bajo la supervisión directa de la señora G. un puesto cuya ocupante, a su vez, supervisaba a otros trabajadores y sobre el cual, la señora G., sólo tendría supervisión de tipo administrativo, mas no sobre conocimientos, destrezas o servicios técnicos. Que la adición en el número de personas supervisadas (una persona más) por la señora G., no representaba un cambio significativo en sus funciones (más que de minimis), ya que ella ejercía y estaba familiarizada con las responsabilidades de liderazgo y supervisión, razón por la cual, no se requería la notificación al representante exclusivo.

    Que posterior a la actualización que se realizó a la descripción de funciones del puesto No.120002...

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