Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Julio de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Por medio de su apoderado judicial PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC) promueve recurso de apelación en contra de la Resolución N°69/2016 de 31 de mayo de 2016, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro del caso PLD 28/15.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2015, el Sindicato PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC) presentó ante la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá una denuncia por práctica laboral desleal contra dicha institución, con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 108 de la Ley 19 de junio de 1997, "Por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá", cuyo texto es el siguiente:

Artículo 108. "Para los propósitos de la presente acción, se consideran prácticas laborales desleales por parte de la Autoridad, las siguientes:

Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho que le corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente sección.

...

...

No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección".

En esta denuncia se indica que desde el 2000 a la fecha, es una práctica continua y recurrente que a las cuadrillas de operaciones de las Esclusas de Miraflores que se encuentran asignadas al turno de 16:00 a 24:00 horas, antes de que finalice su turno, se les notifica con menos de 24 horas de anticipación que deben presentarse a trabajar al día siguiente, una hora antes de lo programado, a las 15:00 horas y que dichas notificaciones son realizadas a través de los Maestres de Esclusas de forma verbal, vía radio o teléfono, mismas que se efectúan días después de que son publicados los horarios semanales de las cuadrillas de operaciones y solo se les reconoce el pago correspondiente a una hora extraordinaria, como compensación adicional, situación que a su juicio constituye un caso de trabajo en horas extraordinarias no programado.

Mediante el acto recurrido, es decir, la Resolución N° 69/2016 de 31 de mayo de 2016, la Junta de Relaciones Laborales resuelve no admitir la denuncia por práctica laboral desleal presentada por el PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL contra la Autoridad del Canal de Panamá, identificada PLD 28/15, por no cumplir con el requisito de temporalidad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En contra de la Resolución N° 69/2016 de 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL interpone recurso de apelación, a través del cual manifiesta su disconformidad ante la decisión de la Junta de Relaciones Laborales de no admitir la denuncia por práctica laboral por no cumplir con el requisito de temporalidad.

Al exponer los hechos que fundamentan este recurso de apelación, señala que desde la presentación de la denuncia se expresa que esta es una práctica continua y recurrente, situación que es confirmada con las entrevistas efectuadas, a los trabajadores R.T. y L.C. y por el Capataz General K.E., quien corroboró sobre la notificación que se efectúa al personal de las esclusas. (Cfr. Fs. 70, 301 y 80 del expediente PLD 28-15).

Además, el recurrente afirma que la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, a través de la resolución censurada desconoció sus propios criterios, precedentes y la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta decisión es contraria al artículo 114 de la Ley 19 de 1997, que indica que deben decidir de conformidad con sus reglamentaciones.

El apoderado judicial de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL alega que ha quedado acreditado que las prácticas laborales se dieron antes, durante y después de la denuncia presentada; en consecuencia, es una práctica continua y recurrente, por lo que solicita que se ordene a la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, admitir la denuncia de práctica laboral desleal, identificada PLD 28/15 y continuar con los trámites correspondientes.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la apoderada judicial de la Autoridad del Canal de Panamá presenta su oposición al recurso de apelación propuesto por PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL.

Al respecto indica que la denuncia por práctica laboral desleal no se enmarca dentro de las causales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá. Arguye que "el tema objeto de reclamo no constituye un derecho reconocido a los trabajadores de la unidad negociadora de Trabajadores No Profesionales en la Sección Segunda del Capítulo V de la Ley Orgánica de la ACP, cuya afectación puede dar lugar a la comisión de una PLD por parte de la ACP." (F. 18 del expediente judicial).

De igual manera, la representación...

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