Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Febrero de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El sindicato PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), por medio de su apoderado judicial ha promovido recurso de apelación en contra de la Resolución N°104/2017 de 9 de mayo de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá dentro de la Disputa de Negociabilidad identificada NEG-02-16.

ANTECEDENTES

El 1 de octubre de 2015, el Sindicato PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), con fundamento en el numeral 2 del artículo 113 de la Ley 19 de 1997 y el Acuerdo N° 6 de 5 de abril de 2000, presenta una solicitud de Disputa de Negociabilidad en contra de la Autoridad del Canal de Panamá. En esta solicitud se indica lo siguiente:

"El 14 de septiembre de 2015, el Panama Area Metal Trades Council (PAMTC) solicitó a la ACP negociar el impacto de la implementación de los cambios en el servicio de transporte que por años venía prestándole a los trabajadores de la División de Recursos de Tránsito (marinero de remolcadores ) y de la División de Mantenimiento de Flotas y Equipo (aceiteros), todos miembros de la Unidad de los Trabajadores No-Profesionales que trabajan a bordo de la flota de remolcadores de la División de Recursos de Tránsito, en virtud de que los mismos conllevan una desmejora significativa en sus condiciones de empleo.

El 29 de septiembre de 2015 la ACP se niega a negociar con el PAMTC, el impacto de la implementación de los cambios antes mencionados". (F.1 del expediente NEG 02-16).

Antes de aludir a la respuesta del 29 de septiembre de 2015, a la cual se refiere la cita y con la finalidad de mantener un orden cronológico, es preciso indicar que mediante memorial fechado 21 de septiembre de 2015, el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones, en relación con el objeto de la presente disputa, contesta al Delegado del Área de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), lo siguiente:

"Al respecto de los señalamientos de sus cartas, debo indicar que al revisar el asunto planteado sobre las condiciones de las instalaciones del Edificio 6000 de D. y la respuesta que le envió el capitán N., encuentro que lo indicado en la carta del capitán N. es correcto y no infringe ninguna de las normas que aplican a la ACP y que usted cita en su carta del 28 de agosto de 2015, ya que el tema se ha estado tratando con el Sindicato del Canal de Panamá y del Caribe, quienes forman parte de la coalición de sindicatos que integran el Representante Exclusivo (RE), debidamente reconocido por la Junta de Relaciones Laborales como RE de la unidad negociadora de los Trabajadores No Profesionales y quienes solicitaron a la gerencia de remolcadores que atendiera el tema, antes que usted lo presentara. Lo anterior se basa en lo establecido en la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No Profesionales, la cual en su Sección 6.08 (c) del Artículo 6 indica claramente que solo uno de los representantes del RE tendrá derecho a actuar en representación del RE al tratar con la ACP sobre cualquier asunto específico". (F. 4 del expediente NEG 02-16).

Ahora bien, en lo referente a la nota fechada 29 de septiembre de 2015, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones, donde también el destinatario es el Delegado de Área de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), sobre el traslado del personal cuando sale de su turno de trabajo, desde el área de Altos de Jesús (Diablo) hacia la Plaza 5 de Mayo y a la Gran Terminal de Transporte de Albrook, responde lo siguiente:

"Al respecto de los señalamientos de su carta, debo reiterarle lo indicado en mi carta enviada y recibida por usted el 21 de septiembre de 2015, en la cual le respondo sobre este mismo tema y le explico que este asunto se estuvo tratando con el Sindicato del Canal de Panamá y del Caribe, organización sindical que forma parte de la coalición de sindicatos que integran el Representante Exclusivo (RE) debidamente reconocido por la Junta de Relaciones Laborales como RE de la unidad negociadora de los Trabajadores No Profesionales y quienes solicitaron a la gerencia de remolcadores que atendiera el tema, antes de que usted lo presentara. Lo anterior se basa en lo establecido en la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No Profesionales, Sección 6.08 (b) y (c) del Artículo 6, tal como se le indicó detalladamente en mi correspondencia anterior.

Adicionalmente, también le recuerdo que el tema que usted plantea nuevamente en su carta del 14 de septiembre de 2015, para ser tratado como una negociación, ya fue interpuesto por usted previamente como una denuncia por práctica laboral desleal (PLD) ante la Junta de Relaciones Laborales (JRL) de la ACP, identificada como la PLD No. 30/15, por la cual este asunto seguirá el proceso de PLD y será atendido según sea determinado por dicha instancia". (F.3 del expediente NEG 02-16).

Por medio de la Nota JRL-SJ-20/2016 de 8 de octubre de 2016, firmada por el Presidente de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, se le informa al Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá de la solicitud presentada por PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), a la que se le ha asignado el número NEG 02-16 y por lo cual cuenta con 15 días calendario para presentar su contestación ante Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá.

Mediante la Nota RHRL-06-46 de 26 de octubre de 2015, la Autoridad del Canal de Panamá contesta a la Junta de Relaciones Laborales, en la que inicia refiriéndose a los memoriales fechados 14 y 29 de septiembre de 2015, citados en líneas anteriores y además, expone los siguientes aspectos:

En el 2013, los trabajadores manifestaron a la Autoridad del Canal de Panamá sobre el beneficio de transporte desde y hacia la estación de la Gran Terminal de Transporte; situación por la cual, se logró establecer el servicio con base a los términos y condiciones de los administradores de dicha terminal; no obstante, en el 2015, la administración de la Autoridad del Canal de Panamá se percata que el horario no se estaba cumpliendo.

Que el servicio de transporte ofrecido a los trabajadores OPR y OPM no es una condición de empleo, como tampoco es una condición de trabajo; diferenciación conceptual que se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá.

En la Sección 23.03 del artículo 23 de la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No Profesionales, establece que en los sitios remotos de trabajo, la Autoridad del Canal de Panamá podrá suministrarle transporte a los trabajadores desde los lugares designados para recogerlos hasta los sitios remotos de trabajo designado, cuando no haya otro transporte disponible.

La Sección 11.01 del Artículo 11 de la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora de Trabajadores No Profesionales, versa sobre los supuestos en los cuales se aplicará la negociación intermedia. Por tanto, de acuerdo con esta disposición, durante el transcurso de la pasada negociación de la Convención Colectiva de Trabajadores No profesionales, el M/MTC (Maritime/Metal Trades Council), presentó su propuesta relativa al servicio de transporte desde las áreas designadas durante la convención colectiva pasada, lo cual quedo acordado y firmado por las partes el 2 de enero de 2007; en consecuencia, es un tema ya negociado por las partes. (Cfr. Fs. 12-13 del expediente NEG 02/16.

En virtud del Resuelto N° 8/2016 NEG-02/16 de 28 de octubre de 2015, la Junta de...

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