Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Enero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 07 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Apelación contra la Junta de Relaciones Laborales - ACP

Expediente: 893-17ª

VISTOS:

El LicenciadoFrancisco R.N., actuando en nombre y representación de R.A.B.P., ha presentado querella por desacato contra la Autoridad del Canal de Panamá (en adelante ACP), por el supuesto incumplimiento de la Sentencia de 25 de marzo de 2019, emitida por la S. Tercera, dentro del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado A.A., actuando en nombre y representación de R.A.B.P., contra la Decisión No. 14/2017 de 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la ACP, dentro del Proceso PLD-23/15.

Mediante la referida Sentencia de 25 de marzo de 2019, esta S. revocó la Decisión No.14/2017 de 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la ACP y, en consecuencia, se declaró la comisión de las causales de práctica laboral desleal descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la ACP, que fuera solicitada por el trabajador R.A.B.P., mediante la denuncia PLD-23/15 de 23 de junio de 2015 (fs. 36-45 del expediente principal).

La querella interpuesta por el Licenciado F.R.N., actuando en representación de R.A.B.P., se fundamenta medularmente en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que a través, del licenciado A.A. mi poderdante el señor R.A.B.P. presento (sic) ante esta honorable sala, Recurso de Apelación en contra de la Decisión No. 14/2017 de 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá.

SEGUNDO

Que el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), esta honorable sala REVOCO la Decisión No. 14/2017 de 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales del Canal de Panamá.

TERCERO

Que el día 29 de abril de 2019, mi poderdante el señor R.A.B.P. presento (sic) misiva ante el Sub Administrador del Canal de P.M.E.B. solicitando el cumplimiento de la decisión de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá del veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019) que REVOCO la Decisión No. 14/2017 de 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá.

CUARTO

Que el día 28 de mayo de 2019, el Sub Administrador del Canal de P.M.E.B. dio respuesta a la misiva del día 29 de abril de 2019 presentada por mi poderdante R.A.B.P., donde se observa de su respuesta en su último párrafo que señaló:

Por otro lado, le indicamos que en cuanto al pago de los gastos de honorarios profesionales solicitados, tal petición es improcedente ya que no formó parte de los remedios solicitados dentro del trámite del caso. (resaltado y subrayado nuestro)

Como se observa la Administración del Canal de Panamá, a través del Sub Administrador condiciona el pago de los honorarios en que incurrió mi poderdante en la APELACIÓN ante esta honorable sala, a que fuera solicitado en los remedios, sin embargo, pierde de vista que mi poderdante en el trámite de la Practica Laboral Desleal ante la Junta de Relaciones Laborales actuó y se representó el mismo, por lo que pedir ese pagos (sic) de honorarios de abogado en los remedios si era improcedente, toda vez, reitero que se represente (sic) el mismo.

...

Los pagos de honorarios de abogados en que incurrió el señor R.A.B.P. para poder presentar el Recuro de Apelación, son consecuencias directa de la decisión adoptada por (sic) Administración del Canal de Panamá que dieron lugar a la Decisión No.14/17 de la Junta de Relaciones de la Autoridad del Canal de Panamá que fue revocada.

...

SEXTO

La resistencia y actitud desafiante al pago por parte de la Administración del Canal de Panamá, de los honorarios de abogados realizados por el señor R.A.B.P., expuesta por la Administración del Canal a través del Sub Administrador del Canal de P.M.E.B. el día 28 de mayo de 2019 están en concordancia con la figura del desacato...".

El querellante aporta como prueba de su pretensión, el documento original de la Nota fechada 28 de mayo de 2019, suscrita por el Subadministrador de la ACP, M.E.B., quien manifestó lo siguiente:

"Estimado señor B.:

Damos respuesta a su nota del 29 de abril de 2019, en la cual se refiere a la Decisión No.14/2017 del 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales (JRL) dentro de la denuncia identificada como PLD-23/15, revocada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) el 25 de marzo de 2019. Esta hace mención al envío de unos correos electrónicos por medio de comunicación de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), detallando la propuesta del año 2015 de la Administración de aumentos salariales y otras bonificaciones ofrecidas a los trabajadores de la Unidad Negociadora de los Trabajadores No profesionales, e invitando a los trabajadores a participar en la votación que había sido convocada en ese momento por el National Maritime Unión y el Sindicato del Canal de Panamá y del Caribe.

Sobre el particular, le informamos que la Sección de Gestión Laboral se encuentra realizando las coordinaciones con las especialistas de Recursos Humanos en Sitio, de modo que se coloque el fallo de la CSJ en los tableros informativos de las distintas áreas de la ACP, en atención al remedio solicitado en el caso identificado como PLD 23/15. De igual manera, se está procediendo a diseminar la decisión de la CSJ por los otros medios de comunicación correspondientes según fue solicitado en el intercambio de previa audiencia fechado 30 de junio de 2016 (copia adjunta).

Por otro lado, le indicamos que en cuanto al pago de los gastos de honorarios profesionales solicitados, tal petición es improcedente ya que no formó parte de los remedios solicitados dentro del trámite del caso." (fs. 8 del expediente principal).

Expuesto lo anterior, la S. procede a verificar si la querella presentada cumple con los requisitos propios de admisibilidad y para ello, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 1932 del Código Judicial, norma de aplicación supletoria ante esta Jurisdicción, dispone que son culpables de desacato, los que ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada, y los que habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho rehúsen sin causa legal obedecer al juez.

A ese respecto, precisa recordar que de acuerdo al criterio reiterado de esta S., el desacato consiste en un mecanismo que ha sido concebido con el fin de vencer la actitud contumaz o desafiante de quien está obligado a cumplir determinado pronunciamiento del tribunal, evitando que el obligado debilite, con su conducta, la firmeza de la declaración y condena proferida. Por tanto, el desacato constituye la desobediencia reiterada de cumplir con un mandato.

Como se advierte del libelo de desacato, la disconformidad planteada por el querellante se centra en "La resistencia y actitud desafiante al pago por parte de la Administración del Canal de Panamá, de los honorarios de abogados realizados por el señor R.A.B.P., expuesta por la Administración del Canal a través del Sub Administrador del Canal de P.M.E.B....".

Sobre el particular, observa la S. que el Subadministrador de la ACP, manifestó mediante la referida Nota fechada 28 de mayo de 2019, que la Sección de Gestión Laboral de la ACP se encuentra realizando las coordinaciones con las especialistas de Recursos Humanos en Sitio, de modo que se coloque la decisión de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia en los tableros informativos de las distintas áreas de la ACP, en atención al remedio solicitado en el caso identificado como PLD 23/15. De igual manera, indica que se está procediendo a diseminar dicha decisión por los otros medios de comunicación correspondientes según fue solicitado en el intercambio de previa audiencia fechado 30 de junio de 2016. El señor B. concluye la nota señalando que "en cuanto al pago de los gastos de honorarios profesionales solicitados, tal petición es improcedente ya que no formó parte de los remedios solicitados dentro del trámite del caso." (fs. 8 del dossier).

Vale destacar que dicha respuesta surge a consecuencia de la Nota de 29 de abril de 2019, a través de la cual el señor R.A.B.P. se dirigió previamente ante laACP, en los siguientes términos:

"...

Dentro del proceso de la denuncia, tal y como consta a fojas 148, 235 y 255 del expediente, solicité de forma oportuna, como remedio e indemnización, que la JRL le ordenase a la ACP no volver a incurrir en este tipo de prácticas y que una vez se decidiese a favor de que las ACP cometió las prácticas laborales desleales denunciadas, la JRL le ordenase a la ACP publicar dicha decisión por medio de todos los medios físicos, electrónicos e informáticos que posee (tableros, publicaciones escritas, listas de correos electrónico - ACP-INFO, INFORED y Q. de los trabajadores).

El 29 de junio de 2017, la Junta de Relaciones Laborales, mediante Decisión N° 14/2017, resolvió negar la solicitud de declaración de la comisión de las causales de práctica laboral desleal (PLD) de los numerales 1 y 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la ACP, solicitada por el suscrito, mediante la denuncia PLD-23-15.

...

  1. Que me sean pagados los gastos de los honorarios profesionales en los que me vi precisado a efectuar al contratar los servicios legales de un abogado, que me representó ante la Corte Suprema de Justicia, para defender mis derechos como trabajador." (fs.20- 21 del expediente principal).

    Conforme se desprende de lo manifestado por el señor M.E.B., la ACP se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento efectivo a los remedios que fueran solicitados dentro del Proceso PLD-23/15; De igual forma, el Subadministrador de la ACP explica que el pago de honorarios de abogado que ahora pretende el querellante, resulta improcedente ya que ello no formó parte de los remedios solicitados dentro del trámite del caso.

    En el marco de todo lo expuesto, esta M. arriba a la conclusión que, más que advertir alguna conducta o actitud contumaz o desafiante de quien está obligado a cumplir lo decidido por la S. Tercera, lo que realmente pretende el querellante es que esta S. ordene el pago de honorarios de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 del Acuerdo 18 de 1 de julio de 1999; en concordancia con los artículos 124, 125 y 126 del Acuerdo No. 21 de 15 de julio de 1999, a pesarque el desacato no constituye la vía idónea para gestionar dicho cobro.

    Empero lo anterior y sin ánimos de entrar en consideraciones de fondo, la S. estima conveniente señalar que el Acuerdo No.18 de 1 de julio de 1999, por el cual se aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales de la ACP, indica en su artículo 97, los presupuestos en los que se deberá pagar honorarios de abogado a favor del trabajador o de su representante, dicha norma es del tenor literal siguiente:

    "Artículo 97: El pago de los honorarios de abogado en favor del trabajador o de su representante presupone lo siguiente:

  2. Que sea determinado dentro del proceso y que la decisión esté en firme.

  3. Que haya condena por un monto cuantificable en concepto de salarios caídos.

  4. Que el trabajador haya sido representado durante el proceso por abogado idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.

  5. Que la decisión favorezca en todo o en parte significativa, la pretensión del trabajador, y la condena en concepto de honorarios de abogado, se dé ante el cumplimiento de uno o más de los siguientes supuestos: a. En la acción o medida de la administración debe haberse dado una práctica de personal prohibida. b. Que la acción de la administración haya sido tomada sin mérito o fundamento alguno y el trabajador haya sido declarado sustancialmente inocente de los cargos formulados por la administración. c. La acción tomada contra el trabajador haya sido de mala fe a fin de hostigarlo o ejercer sobre él o ella una presión indebida. d. Cuando un error grave de procedimiento imputable a la administración haya prolongado el proceso o perjudicado severamente al trabajador. e. Cuando la administración conocía o debía haber conocido que no tendría éxito en la defensa del caso.

  6. Que la decisión esté debidamente motivada y en firme, sin que admita recurso o impugnación alguna.

  7. Que el trabajador o su representante haya incurrido o deba incurrir en el pago de honorarios de abogado." (lo resaltado es de la S.).

    Como se colige de lo anterior, para reconocer el pago de honorarios de abogado, la norma citada exige el cumplimiento de los requisitos preestablecidos en la misma, lo cual no se advierte que haya ocurrido, toda vez que uno de los requerimientos que debe cumplirse para acceder a esta petición del pago de abogado es que exista una condena en un monto cuantificable en concepto de salarios caídos, sin embargo, en el presente caso no existió monto alguno en dicho concepto, pues, tal como establece el artículo 119 del Reglamento de Administración de Personal de la ACP, los salarios caídos son "causados sólo cuando una autoridad competente así lo decida, luego de determinar que un empleado o exempleado ha sido afectado por una decisión o acción de personal injustificada u omisión que resultó en la suspensión o reducción de su salario, remuneración, compensación u otro pago que de otra forma le hubiese correspondido."; mientras que la Decisión identificada como 14/2017 de 29 de junio de 2017, que fue revocada por la S. Tercera mediante Sentencia de 25 de marzo de 2019 (objeto de la querella), se relaciona con la comisión de las prácticas laborales desleales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 108 de la Ley No.19 de 11 de junio de 1997 (Orgánica de la ACP), al haber interferido la ACP en la toma de decisión de los trabajadores de la Unidad Negociadora de Trabajadores No Profesionales al momento de ejercer el voto durante el proceso de referéndum del año 2015, mas no respecto a una decisión o acción de personal cuya revocatoria conlleve el reconocimiento de salarios caídos; razón por la que ello no fue determinado dentro del proceso.

    En ese sentido, la S. Tercera mediante Fallo de 10 de abril de 2019, se pronunció de la siguiente manera:

    "En cuanto al pago de los honorarios a abogados, se consigna en los artículos 96, 97 y 98 del Acuerdo 18 de 1 de julio de 1999; y concordantemente, también en los artículos 124, 125 y 126 del Acuerdo No. 21 de 15 de julio de 1999.

    El artículo 96 del referido Acuerdo 18 en efecto consigna el que se reconocerá el pago de honorarios a abogados en favor del trabajador siempre que así expresamente se solicite a la instancia decisoria correspondiente. Y los artículos 97 y 98 en referencia, señalan que el pago de los honorarios de abogados a favor del trabajador o de su representante presuponen el cumplimento de ciertas condiciones; y que cumplidos esos requisitos, solo se reconocerá hasta el monto de B/.10,000.00, respectivamente.

    En ese mismo sentido, el Acuerdo No. 21 de 15 de julio de 1999, expresa:

    "Artículo124. Se reconocerá el pago de honorarios de abogado en favor del empleado siempre que así expresamente se solicite a la autoridad correspondiente. En todo proceso en donde el empleado tenga derecho a solicitar que se reconozcan pagos de honorarios de abogado en su favor, la administración tendrá derecho a presentar las objeciones correspondientes."

    Y los artículos 125 y 126 del referido acuerdo, señalan que el pago de los honorarios de abogado en favor del empleado o de su representante presupone el cumplimiento de ciertos requisitos; y se establece respectivamente, un monto de hasta un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00), por caso, de lo que interpreta este Tribunal que el pago de los honorarios a abogado estarían sujeto al cumplimiento por parte del empleado a las condiciones previstas en la reglamentación aplicable,

    Frente a ese escenario, que para que se reconozca el pago de los honorarios las condiciones que así prevé la reglamentación aplicable, lo que no vemos se dé en este caso. De ahí, que este Tribunal considera que para acceder poder (sic) acceder al reconocimiento del pago de honorarios abogados en caso como el que nos ocupa, deberán atenderse las condiciones previstas en dicha normativa, las cuales en este caso no vemos como son atendidas, por lo cual no es viable jurídicamente acceder a la pretensión del pago de los honorarios profesionales.".

    Dadas las circunstancias anteriormente explicadas,advierte esta Corporación de Justicia que la querella de desacato propuesta debe rechazarse de plano, y a ello se procede.

    Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, en representación de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA DE PLANO la querella por desacato presentada por el Licenciado F.R.N., actuando en nombre y representación de R.A.B.P., contra la Autoridad del Canal de Panamá, por el supuesto incumplimiento de la Sentencia de 25 de marzo de 2019, emitida por la S. Tercera, dentro del recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado A.A., actuando en nombre y representación de R.A.B.P., contra la Decisión No. 14/2017 de 29 de junio de 2017, emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro del proceso PLD-23/15.

    N.,

    LUIS RAMÓN FÁBREGA S.

    KATIA ROSAS (Secretaria)

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