Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 02 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Apelación contra la Junta de Relaciones Laborales - ACP

Expediente: 737-19

VISTOS:

La licenciada E.C.A., actuando en nombre y representación del Sindicato del Canal de Panamá y del C. (en adelante SCPC), ha interpuesto recurso de apelación contra la Decisión N°10/2019 de 9 de abril de 2019, corregida mediante Resolución N° 119/2019 de 26 de junio de 2019, ambas emitidas por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá (en adelante JRL-ACP), dentro del Proceso PLD-27/17.

La Decisión N°10/2019 de 9 de abril de 2019 suscrita por la JRL-ACP, objeto de impugnación, resuelve lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que se ha probado la comisión de la práctica laboral desleal del numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá en la denuncia PLD-27/17 interpuesta por el señor J.E.A.J. contra el Sindicato del Canal de Panamá y del C., por negar la lista de los miembros del sindicato con la identificación de sus nombres y números de cédula.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Sindicato del Canal de Panamá y del C., que dentro del plazo de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que le sea notificada esta decisión, tenga en la oficina del sindicato a disposición del señor J.E.A.J. y le entregue a dicho miembro del sindicato la lista actualizada y vigente a la fecha de la notificación de esta decisión, de los nombres y números de identificación personal de los miembros inscritos en el Sindicato del Canal de Panamá y del C. y que, dentro de dicho plazo, tan pronto tenga la información disponible para su entrega, se lo comunique al señor J.E.A. al correo electrónico y/o celular establecidos en el escrito de la denuncia presentada ante la Junta de Relaciones Laborales identificada PLD-27/17, para que retire la lista en las oficinas del sindicato.

ARTÍCULO TERCERO: NEGAR las demás declaraciones solicitadas en la denuncia y,

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente PLD-27/17.

...".

La decisión anterior fue corregida mediante Resolución N° 119/2019 de 26 de junio de 2019, emitida por la JRL-ACP, en los siguientes términos:

"PRIMERO: CORREGIR el "ARTÍCULO PRIMERO" de la Decisión N°10/2019 de nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), para eliminar la frase final "y números de cédula" y que dicho Artículo Primero quede de la siguiente manera:

"ARTÍCULO

PRIMERO

DECLARAR que se ha probado la comisión de la práctica laboral desleal del numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá en la Denuncia PLD-27/17 interpuesta por el señor J.E.A.J. contra el Sindicato del Canal de Panamá y del C., por negar la lista de los miembros del sindicato con la identificación de sus nombres."

SEGUNDO

NEGAR todas las demás declaraciones pedidas por el Sindicato del Canal de Panamá y del C. en el escrito de Solicitud de Corrección y Complemento presentado en relación a la Decisión N°10/2019 del 9 de abril de 2019, dictada en el proceso de PLD-27/2017, y en consecuencia mantener el resto de su parte resolutiva tal cual fue proferida, y

TERCERO

ORDENAR el archivo del expediente.".

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Quien apela fundamenta el recurso señalando que al proferir la decisión impugnada y su corrección, la JRL-ACP actuó de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 109 (numeral 1) y 95 (numeral 1) de la Ley Orgánica a de la ACP.

Con relación al primer cargo de infracción, el apelante señala que en el caso específico del SCPC, se demostró en el proceso que los estatutos de la organización, los cuales fueron aportados como prueba, no otorgan como parte de los derechos de los miembros, el conocer qué trabajadores están afiliados a la organización sindical y sus sitios de trabajo como pretende el denunciante, sin embargo, la JRL-ACP ordenó mediante la decisión impugnada, la entrega de tal información.

Según continúa indicando la parte recurrente, las organizaciones sindicales tienen autonomía en cuanto a la redacción de sus estatutos, siendo que en el caso particular del SCPC, el mismo no establece el derecho para los miembros de recibir la información a la que se refiere la nota de 28 de abril de 2017, firmada por el denunciante; por lo que mal puede la JRL-ACP declarar que se ha incurrido en una práctica laboral desleal, al no ser éste un derecho establecido en la Sección Segunda, Capítulo V de la Ley 19 de 1997.

Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 95 (numeral 1) de la Ley Orgánica de la ACP, quien apela formula dos cargos de infracción, que en lo medular, expresan lo siguiente:

"Primer concepto de la violación

...la JRL infringe de manera directa por indebida aplicación del artículo 95 de lay 19 de 1997, ya que señala como causal de PLD por parte del SCPC, el interferir en el derecho del denunciante "de ejercer su libre participación en la organización sindical a la que pertenece y ser...

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