Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 01 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Apelación contra la Junta de Relaciones Laborales - ACP

Expediente: 564422021

VISTOS:

La Licenciada D.M.G.V., quien actúa en nombre y representación de RIGILIO FORBES POMARES, ha comparecido ante esta Superioridad, a fin de promover Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 66/2021, emitida el 15 de abril de 2021, por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá dentro del caso identificado como PLD-36/20.

·ANTECEDENTES DEL CASO.

La decisión de la Junta de Relaciones Laborales fue proferida por razón de la denuncia por Prácticas Laborales Desleales (PLD), interpuesta por RIGILIO FORBES POMARES, en su calidad de trabajador y miembro de la Unidad Negociadora de los Trabajadores No-Profesionales, en contra la Autoridad del Canal de Panamá, adelante, ACP, porque la referida Autoridad ha llevado y lleva negociaciones colectivas con Organizaciones Sindicales que ni colectiva, ni individualmente han sido reconocidas, ni certificadas por la Junta de Relaciones Laborales como "el Representante Exclusivo" de la Unidad Negociadora de los Trabajadores Profesionales.

La denuncia se sustentó en que la Autoridad del Canal de Panamá, infringió el numeral 8 del artículo 108 de la Ley 9 de 11 de junio de 1997, consistente en "no obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección." Así mismo, que se vulneró los artículos 2, 94, 97 y 113 de dicha Ley; y los artículos 4 (numerales 5 y 6), 36, 37 y 49 del Acuerdo No. 18 de julio de 1999 (Reglamento de Relaciones Laborales de la ACP).

Señala el denunciante que se colige de las normas alegadas como infringidas que toda negociación colectiva, sea esta para obtener una Convención Colectiva u otros Acuerdos complementarios o especiales, solo podrá darse entre la administración de la ACP y el "Representante Exclusivo" de la Unidad Negociadora correspondiente, por ende, a su juicio, resulta evidente que la Autoridad solo puede avocarse a negociaciones colectivas con "el" Representante Exclusivo de una Unidad Negociadora, en virtud al pronombre singular que establece su existencia. (Cfr. foja 8 del expediente administrativo)

Asimismo, subraya que el sólo reconocimiento y certificación de una organización laboral como Representante Exclusivo por la Junta de Relaciones Laborales, es lo que otorga a esta su facultad para actuar ante la ACP, por lo tanto, si la ACP negocia y/o pacta con una Organización Sindical que no se encuentra reconocida por la JRL, como Representante Exclusivo, estarían los representantes de aquella extralimitándose en sus funciones y así usurpando las de esta. (Cfr. foja 12 del expediente administrativo)

·CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN APELADA

La Junta de Relaciones Laborales a través de la Resolución No. 66/2021, proferida el 15 de abril de 2021, resolvió No Admitir por Extemporánea, la denuncia por la Práctica Laboral Desleal PLD-36/20, interpuesta por RIGILIO FORBES POMARES, contra la Autoridad del Canal de Panamá, en cuanto a la causa del numeral 8 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la ACP, y negar todos los remedios solicitados por el denunciante.

Considera la Junta de Relaciones Laborales que no es viable la admisión del Proceso examinado, porque no fue presentado en tiempo oportuno, ya que el origen de la denuncia se generó el 12 de marzo de 2019, y, por lo tanto, su presentación, el día 18 de septiembre de 2020, es extemporánea, de acuerdo con los límites previstos en el Reglamento de Denuncias por Prácticas Laborales Desleales de la JRL.

·FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del apelante considera que la decisión de la Junta de Relaciones Laborales, viola de forma directa por comisión el artículo 94, y el numeral 5 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, bajo los siguientes argumentos:

"...

·Violación directa por comisión de los Artículos 94 y 113, Numeral 5, de la Ley Orgánica de la Autoridad del canal de Panamá.

...

La norma citada le otorga a la Junta de Relaciones Laborales la competencia privativa para reconocer y certificar los representantes exclusivos de las unidades negociadoras.

La Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, violo directamente por comisión los Artículo (sic) 94 al no regirse por lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 113 de la Ley, Numeral 5 (sic), al declarar extemporánea la denuncia PLD 36/20 en contra de la ACP, porque esta, como parte demandada argumentó las negociaciones colectivas con la NMU, el SCPC, y el PAMTC habían iniciado a solicitud de estas organizaciones sindicales desde el 12 de marzo de 2019, y al aceptar este argumento de la parte demandada, la Junta de Relaciones Laborales implícitamente le ha cedido a la ACP la capacidad para decidir con que organizaciones sindicales negociar convenios colectivos, con lo cual pretende darles el estatus de representantes exclusivos, a pesar que la norma citada declara que solo la Junta de Relaciones Laborales tiene competencia privativa para reconocer y certificar a los representantes exclusivos y con ello la personería jurídica para negociar convenciones colectivas en la ACP." (Cfr. foja 7 del expediente judicial)

En cuanto a las siguientes normas aducidas como infringidas, el párrafo transitorio del artículo 97, y numeral 5 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la ACP, explica fundamentalmente:

"...

·Violación directa por comisión del Párrafo Transitorio del Artículo 97 y del Numeral 5 del Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Autoridad del canal de Panamá.

....

En ambos casos citados, es la Junta de Relaciones Laborales, quien deben otorgar el reconocimiento a la organización sindical que lo haya tramitado dentro del término establecido en el Párrafo transitorio del Artículo 97 o que haya sido escogida por mayoría de votos válidos emitidos por los trabajadores de la unidad negociadora mediante votación secreta, está de más señalar, que dicho reconocimiento debe ser mediante una resolución de la Junta de Relaciones Laborales, y siendo así, debe constar en los archivos oficiales de dicho tribunal jurisdiccional, un documento oficial que así lo demuestre.

No obstante lo señalado, ni la Autoridad del Canal de Panamá, ni la Junta de Relaciones Laborales aportan ninguna resolución de esta última que certifique que MARITIME/METAL TRADES COUNCIL haya tramitado de conformidad con el Párrafo transitorio del Artículo 97 de la Ley, su reconocimiento como representante exclusivo de la unidad negociadora de los trabajadores No-Profesionales o que lo haya obtenido por la mayoría de los votos válidos emitidos en una elección. ..." (Cfr. foja 9 del expediente judicial)

De igual manera, alega que la ACP violó el párrafo transitorio del artículo 97, y el numeral 5 del Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, bajo el siguiente sustento:

"...

·Violación directa por omisión del Párrafo Transitorio del Artículo 97 y del Numeral 5 del Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Autoridad del canal (sic) de Panamá.

Se ha señalado previamente que la Gerente de Administración de Relaciones Laborales y Reglamentos de la ACP, la S.D.A., en su nota CHR-21-33 de 223 de octubre de 2020, dando respuesta a la presentación de la denuncia PLD 36/20, indica que, la ACP, pacta con la NMU, SCPC y el PAMTC, en un convenio colectivo que entró en vigencia el 19 de febrero de 2015, que la coalición conformada por la NMU, SCPC, y el PAMTC "se denominaran el MARITIME/METAL TRADES COUNCIL", con lo cual, la ACP admite, que en conjunto con dichas organizaciones sindicales pretenden subsanar lo cual evidencia la clara intención de la ACP, que en conjunto con la NMU, SCPC, y el PAMTC, pretende abrogarse funciones de estricta competencia de la Junta de Relaciones Laborales, pues entre ellos deciden subsanar el hecho que no exista una organización sindical reconocida como el representante exclusivo de la Unidad Negociadora de los trabajadores No-Profesionales, y al margen de lo dispuesto en el Párrafo Transitorio del Artículo 97 y del Numeral 5 del Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá deciden pactar que el representante exclusivo de dicha unidad negociadora es el MARTIME/METAL TRADES y que sus componentes son la NMU, el SCPC y el PAMTC a pesar de no poder demostrar la existencia de una resolución de la Junta de Relaciones Laborales que así lo certifique...." (Cfr. fojas 9-10 del expediente judicial)

Expuestos los argumentos que sustentan el Recurso de Apelación, el actor le solicita a la Sala, que revoque la Resolución No. 66/2021, proferida el 15 de abril de 2021, y solicita que, en su defecto, se declare, lo sucesivo:

"1. Que la ACP ha incurrido en la práctica laboral desleal descrita en el Numeral 8 del Artículo 108 de la Ley Organiza (sic) de la ACP, por violación directa por comisión del Artículo 94 de la Sección Segunda del Capítulo V de dicha Ley, por desobedecer y negarse a cumplir con dicho artículo al no regirse por, y violar directamente por comisión, los Artículo (sic) 2, 94 y 102 de la Ley Orgánica y los Numerales 5 y 6 del Artículo 4 del...

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