Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 18 de Enero de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

Los L.R.A., quien actúa en representación de la Unión de Prácticos del Canal de Panamá, UPCP y H.M., quien actúa en representación de la Autoridad del Canal de Panamá, ACP, han promovido recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 29/2006 de 19 de diciembre de 2005, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la ACP, JRL, dentro de la Denuncia por Práctica Laboral Desleal Nº PLD-14/04.

I.-RESOLUCIÓN APELADA:

La resolución Nº 29/2006 dictada por la JRL dentro de la denuncia por práctica laboral desleal Nº PLD-14/04 presentada por la UPCP en contra de la ACP resuelve la controversia planteada por los trabajadores la cual se centra en el derecho que tiene un sindicato a ser adecuadamente representado en un proceso jurisdiccional y, como consecuencia de dicho derecho, la facultad de la JRL de ordenar a la administración de la ACP la concesión de tiempo oficial a aquellos trabajadores que atiendan un llamado de la JRL para atender asuntos jurisdiccionales que esta ventila.

La controversia inicial que originó que la JRL profiriera la resolución apelada consistía en una denuncia interpuesta por el C.R.M. quien alegaba la violación de derechos por parte de la UPCP.

Durante el proceso seguido ante la JRL y en virtud de las pruebas solicitadas por la parte denunciante (Cap. R.M., la JRL ordenó a la ACP conceder tiempo oficial a los trabajadores del Canal que debían comparecer al proceso como testigos, solicitud que fue rehusada por la ACP bajo el criterio de que "..la administración del Canal de Panamá no tiene que otorgar tiempo oficial a los representantes que actúan ante la JRL o hacer disponible los testigos ante esta instancia y agrega que de hacerlo, disminuye la eficiencia y eficacia del Canal y que, además, incurre en un gasto adicional no contemplado..." (ver página 5 de la resolución apelada, visible a foja 5 del expediente contentivo del presente proceso).

De conformidad con lo anterior, la ACP niega el tiempo oficial solicitado por la JRL para los señores R.L., J.A.C. y A.G., alegando que las normas aplicables prohiben expresamente a la ACP conceder tiempo de representación para los casos en que se ventilan asuntos internos del sindicato.

Señala la JRL que "...la administración está abrogándose funciones propias de la Junta de Relaciones Laborales pretendiendo ser quien interpreta la norma legal que rige la jurisdicción decisoria en materia de relaciones laborales..." (ver foja 6 del expediente contentivo del presente proceso).

Continúa señalando la JRL que "...las relaciones laborales en la jurisdicción laboral no se restringen tan solo a la relación laboral que existe entre la administración y los sindicatos, sino que se extiende a los asuntos intersindicales e intrasindicales. Es por ello que la ley le confiere a la Junta de Relaciones Laborales, en su artículo 113, numeral 5, la facultad de certificar a los sindicatos, por lo tanto, es su responsabilidad velar porque el orden jurídico en los sindicatos y entre los sindicatos se mantenga..." (ver foja 6 del expediente contentivo del presente proceso).

La resolución recurrida hace referencia al derecho a representarse o a ser representado ante la JRL y manifiesta que este "...es un derecho que la ley orgánica le concede a la administración, a los sindicatos, a los trabajadores y al representante exclusivo..." (ver foja 6 del expediente contentivo del presente proceso).

Considera la JRL que al restringirse el derecho del sindicato, alegando que la reclamación interpuesta es un asunto interno de este organismo, se está desconociendo la autoridad que el imperio de la ley concede a la JRL, adjudicándose "motu propio" una facultad que única y exclusivamente corresponde a la JRL.

La decisión de la JRL se refiere al derecho que tenía el C.R.L. a presentar su defensa ante la JRL por razón de la denuncia interpuesta en contra del Sindicato por el C.R.M. y señala que "...lo medular no es que la administración no ha cumplido la ley, sino que ha violado el derecho que la misma ley le concede al trabajador y al sindicato..." (ver foja 7 del expediente contentivo del presente proceso).

El artículo 55 del Reglamento de Relaciones Laborales de la ACP establece claramente que le corresponde a la JRL determinar si la administración debe o no autorizar tiempo de representación a un trabajador para tratar asuntos ante dicha Junta.

Manifiesta la JRL que "...las denuncias por prácticas laborales desleales se presentan única y exclusivamente ante la Junta de Relaciones Laborales, por lo tanto, cuando la administración le niega tiempo de representación al representante sindical para comparecer ante esta corporación, o a los testigos para que puedan presentar sus pruebas testimoniales, la administración le niega el derecho a la defensa al sindicato y actúa contrario a la propia norma que pretende regular las relaciones laborales..." (ver foja 7 del expediente contentivo del presente proceso).

La JRL hace referencia en la resolución recurrida a la errada aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica por parte de la ACP a la situación específica (tramitación de una denuncia por práctica laboral desleal) que se ventilaba ante la JRL.

Estima la JRL que "como la administración es la única que tiene competencia para autorizar los tiempos oficiales una vez la Junta de Relaciones Laborales lo ordene, al no cumplir la orden de este tribunal, la actuación de la administración se configura en desacato..." (ver foja 8 del expediente contentivo del presente proceso).

Continúa señalando el fallo de la JRL que "no conforme con incumplir una orden de este tribunal, la administración se abroga la facultad de interpretar la norma cuando la ley le ha conferido esta competencia a mismo tribunal conformado por la JRL y luego nos dice que su desobediencia no afecta la autoridad de la Junta..." (ver foja 8 del expediente contentivo del presente proceso).

La JRL hace referencia a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la ACP, mismo que dispone la autonomía e independencia de la JRL y el obligatorio cumplimiento de sus decisiones.

Así, expone que "...siendo la administración parte común en todas las acciones de esta corporación, ya sea de forma activa o pasiva, como es el caso que nos compete, su deber es cumplir las órdenes de esta corporación..." (ver foja 8 del expediente contentivo del presente proceso).

Por último resalta que "...la paz en las relaciones laborales es lo que permite que la operación del Canal sea eficaz y eficiente y que los derechos humanos de los trabajadores del canal se consagran en la ley orgánica, por lo tanto, el acceso a la justicia no se le debe negar a ningún canalero con argumentos que ni siquiera se sustentan en la ley..." (ver foja 8 del expediente contentivo del presente proceso).

El fallo apelado concluye diciendo que la ACP cometió una práctica laboral desleal que se fundamenta en la violación de los numerales 1 y 8 del artículo 108 de la Ley Orgánica de la ACP, cuando negó el tiempo de representación oficial al Capitán Roderick Lee para representar al sindicato, al igual que interfirió con el derecho de los señores J.A.C. y A.G. y desobedeció la orden del tribunal competente.

Dadas las anteriores consideraciones, ordenó a la ACP "restituir el tiempo de vacaciones a los capitanes que se vieron obligados a tomar tiempo libre para comparecer ante este tribunal de justicia laboral" y "desistir de esta práctica" (ver foja 9 del expediente contentivo del presente proceso).

II.-RECURSO DE APELACIÓN DE LA UPCP:

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE:

El Licenciado R.A., apoderado especial de la UPCP presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 29/2006 dictada por la JRL el 19 de diciembre de 2005, el cual se fundamenta básicamente en lo siguiente:

  1. - La decisión de la JRL al "ordenar a la administración restituir el tiempo de vacaciones a los capitanes que se vieron obligados a tomar tiempo libre para comparecer ante este tribunal de justicia laboral" ha desconocido de manera ilegal que los prácticos J.S., R.L., J.A.C. y A.G., quienes participaron como representante y/o testigos en la audiencia del caso por práctica laboral desleal Nº PLD-04/04, tienen derecho a que se les reconozca y se les pague como "salarios caídos" el tiempo...

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