Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Agosto de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.S.V., quien actúa en representación de la Agrupación de Trabajadores denominada Unión de Capitanes y Oficiales de Cubierta ha presentado recurso de apelación en contra de la Resolución N° 29/2005 de 19 de abril de 2005 emitida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, en adelante, ACP.

Luego de un análisis de los argumentos expuestos por las partes y de las constancias probatorias visibles en autos, esta Superioridad pasa a resolver de conformidad, previas las siguientes consideraciones:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO:

En el presente proceso, el C.C.L., quien actúa en representación de la agrupación de trabajadores denominada UNIÓN DE CAPITANES Y OFICIALES DE CUBIERTA presentó solicitud de aprobación para el reconocimiento de una unidad negociadora para agrupar a los capitanes y oficiales de cubierta que laboran en los equipos flotantes de la Autoridad del Canal de Panamá, posiciones que corresponden a los siguientes grados: FE-17; FE-16; FE-15; FE-14; FE-12; FE-11; FE-07, además de cualquier otra posición que se cree en el futuro cuyo grado no se especifica, pero cuya descripción de trabajo corresponda a una similar a los grados previamente mencionados.

Señala el peticionario que el nuevo grupo "...surge de la necesidad de que los capitanes y oficiales de cubierta de la Autoridad cuenten con un instrumento jurídico acorde con las realidades de nuestro entorno, tales como: la normativa emanada de las organizaciones internacionales; las necesidades de la industria marítima y el comercio internacional; entre otras..." (ver foja 1 del expediente de antecedentes).

Considera el Capitán Laguna que el grupo de Capitanes y Oficiales de Cubierta tiene entre sus objetivos:

  1. - El fortalecimiento de las condiciones de trabajo y de vida de los capitanes y oficiales de cubierta y la defensa de sus derechos dentro del marco del ordenamiento constitucional y legal que les rige.

  2. - Facilitar las relaciones laborales a través de la negociación de aspectos puntuales que permitan realizar las actividades diarias con seguridad, eficacia y eficiencia, logrando así la consecución de los objetivos estratégicos presentados por la administración.

  3. - Fortalecer la imagen del país y de la empresa mediante la proyección internacional de una imagen de responsabilidad y visión de futuro, basada en una relación laboral de jerarquía, respeto, transparencia y justicia.

    Acompaña a la solicitud formulada por el grupo de trabajadores a la Junta de Relaciones Laborales, un documento consistente en el "Acta Constitutiva de la Unión de Capitanes y Oficiales de Equipos Flotante de la Autoridad del Canal de Panamá" suscrita el día 4 de octubre de 2002, mediante la cual los 151 miembros que conforman la agrupación resolvieron aprobar la "necesidad de la creación de la Unión de Capitanes y Oficiales de Equipo Flotante de la A.C.P.".

    Adicionalmente aportaron el "Acta de Reunión de la Unión de Capitanes y Oficiales de Equipo Flotante de la Autoridad del Canal de Panamá" en la cual se aprobó por unanimidad el estatuto que regiría al grupo de trabajadores (ver fojas 4 a 20 del expediente de antecedentes).

    Consta en autos certificación en la que se establece que la cantidad aproximada de trabajadores que laboran en los equipos flotantes de la ACP, cuyas posiciones corresponden a los grados FE-17, FE-16, FE-15, FE-14, FE-12, FE-11 y FE-07 es de 151 personas. Ello se encuentra acreditado adicionalmente con el listado de empleados que se observa en autos de fojas 22 a 27 del expediente de antecedentes.

    La Junta de Relaciones Laborales procedió de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del Acuerdo N° 18 de 1 de julio de 1999 a correr traslado de la solicitud presentada por el Capitán Laguna a los diversos sindicatos que agrupan a los trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá, a fin que manifestaran su posición sobre la creación de la unidad negociadora para agrupar a los capitanes y oficiales de cubierta.

    El precitado artículo 32 señala a la letra:

    Artículo 32. La administración, la organización sindical solicitante y el representante exclusivo que se pueda ver afectado por la solicitud en trámite, serán considerados partes interesadas a objeto de emitir opinión, oponerse o efectuar peticiones relacionadas con la determinación y certificación de la unidad negociadora.

    En este sentido, consta en autos que los sindicatos Panamá Area Metal Trades Council; Unión de Prácticos del Canal de Panamá; y la Asociación Benéfica de Ingenieros Marinos manifestaron no tener inconveniente alguno con la conformación de la unidad negociadora requerida. Diferente fue la postura del Sindicato del Canal de Panamá y el Caribe, representado por el S.F.J., quien consideró que la petición debe ser negada (ver fojas 137 a 146 del expediente de antecedentes).

    Por su parte, la empresa empleadora, presentó su posición, señalando que el solicitante no representa una organización sindical, lo que le impide que pueda formular la petición.

    Adicionalmente señala que resulta cuestionable la posibilidad de surgimiento y proliferación de nuevas organizaciones sindicales en la ACP.

    Estima que la aprobación de la solicitud tendría como efecto el dificultar aún más las relaciones laborales en la ACP, por cuanto implica sumar un nuevo grupo con intereses y enfoque distinto al conjunto.

    Continúa señalando que "...aunque obviamente, resulte conveniente para el grupo interesado obtener el reconocimiento como unidad negociadora, ya que de esa manera podrían acceder a negociaciones que respondan a sus intereses particulares; ello se traduciría en relaciones laborales más complejas y en el sacrificio de la eficiencia exigida por el Artículo 94 de la Ley, lo cual impactaría negativamente aspectos cruciales de la eficacia y funcionamiento del Canal..." (ver foja 134 del expediente de antecedentes).

    Según la ACP, el reconocimiento de una nueva unidad negociadora, generaría impactos negativos como los siguientes:

  4. Supondría la negociación de una convención colectiva en cuanto a preparación, reuniones, coordinación y aprobación.

  5. Consecuencias permanentes al contar con un nuevo grupo de representantes sindicales que requerirían ausentarse de sus funciones principales para las que fueron contratados, a fin de atender asuntos sindicales en tiempo de representación.

  6. Para los cambios que afecten a todos los trabajadores y requieran ser negociados, habría que llegar a acuerdos con una unidad negociadora adicional, por medio de la negociación intermedia. Igualmente habría que darles participación cuando se formulen cambios a los reglamentos que afecten las condiciones de empleo. Existiría otro grupo con el cual habría que tratar en los consejos y comités de trabajo.

  7. Al incorporar un nuevo grupo con intereses particulares y posiblemente hasta contrarios a los que tienen las demás organizaciones sindicales, se estaría agregando un elemento desestabilizador a las relaciones laborales, capaz de originar más conflictos de los existentes y afectando el funcionamiento eficiente del Canal.

    Aunado a lo anteriormente expresado, considera la ACP que hay que tomar en cuenta el hecho de que "...la unidad negociadora de trabajadores no profesionales es una unidad que actualmente abarca distintas categorías de trabajadores, entre los que se encuentran los capitanes y oficiales de cubierta. Aunque este grupo no es cuantioso, podemos anticipar que su separación le restará membresía y puede desestabilizar la unidad negociadora de trabajadores no profesionales, ya que, el que un grupo decida separarse del conglomerado para formar una nueva organización, puede dar lugar a que...

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