Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La Licenciada TIANY LOPEZ, actuando en nombre y representación de la Autoridad del Canal de Panamá (en adelante ACP), ha promovido recurso de ilegalidad contra el L.A. de 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso de arbitraje identificado como el caso N° 10 - 080 - ARB, en el que fueron partes la recurrente (ACP) y la Unión de Prácticos del Canal de Panamá (en adelante, UPCP). Según las constancias procesales, el 5 de mayo de 2010, el práctico supervisor ALBERTO HERRERA realizó un tránsito por un tramo del Corte Culebra, como primer control del N07B en el buque M.M., cuyas dimensiones excedían los requisitos de visibilidad acordados en la sección 30 (a) del artículo 17 de la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora de los Prácticos del Canal de Panamá, según el cual en estos casos el práctico que controle la nave debe recibir una bonificación (Cfr. foja 32 del expediente) El 12 de mayo de 2010, el Secretario de Asuntos Laborales de la UPCP, capitán ALVARO MORENO presentó una queja ante el Gerente Ejecutivo de Operaciones de Tránsito, ya que ALBERTO HERRERA no había recibido por parte de la ACP el mencionado incentivo económico. Esta reclamación fue absuelta el 21 de mayo de 2010. (foja 33 expediente judicial) Sin embargo, como la respuesta dada por el Gerente Ejecutivo de Operaciones de Tránsito no fue del agrado del secretario del sindicato, el 26 de mayo de 2010, éste le envió una nota al vicepresidente ejecutivo del Departamento de Operaciones Marítimos, en la que le solicitó que convocara a una reunión para resolver la queja; misma que fue respondida el 8 de julio de 2010, manteniéndose la decisión del Gerente Ejecutivo, por lo que el 13 de julio de 2010, la UPCP solicitó que se llevara el caso a arbitraje ante la Junta de Relaciones Laborales. La audiencia arbitral del caso 10 - 080 - ARB se llevó a cabo el 28 de julio de 2011, y en la misma se analizó lo acordado por la Autoridad del Canal de Panamá y los representantes del Sindicato de la Unión de Prácticos como asunto a decidir, el cual comprende lo siguiente: "1. ¿Violó la ACP la Convención Colectiva al no pagar la compensación establecida en la sección 30 (d) (1) (i) del artículo 17, por asignar al Cap. A.H. a la nave M.M. el 5 de mayo de 2010? 2. En caso de que la respuesta a la pregunta sea afirmativa, ¿Cuál sería el remedio?" (Cfr. fojas 30 y 31 del expediente judicial) El árbitro designado por la Junta de Relaciones Laborales, R.A.P., resolvió el arbitraje mediante el laudo de fecha 30 de septiembre de 2011, en el que dispuso que la ACP, como empleador, debía presentar en un término de 30 días laborables un proyecto que detallara sus procedimientos para la asignación de prácticos supervisores a practicajes programados en bloques de 30 días, por todo el año calendario; y, en adición, debía entregar al sindicato en los quince días posteriores al vencimiento del plazo anterior, una propuesta para el inicio de conversaciones y negociaciones para dilucidar el tema de la asignación de prácticos supervisores y los efectos concernientes al laudo. Además de esto, negó el pago de la compensación por el trabajo u obra terminada solicitada por el sindicato cuando presentó a la Junta de Relaciones Laborales la petición de arbitraje. (Cfr. foja 43 exp. Judicial) En virtud de lo anterior, la ACP interpuso ante esta S. recurso de ilegalidad constante a fojas 1 a 43 del expediente judicial. La Licenciada TIANY LÓPEZ, quien representa a la ACP, manifiesta que el señor árbitro al dictar el Laudo atacado incurrió a las siguientes violaciones a la Ley Orgánica, al Reglamento de Relaciones Laborales en concordancia con la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora de los Prácticos: Primer concepto de violación: · Ley Orgánica: "Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento. Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo podrán invocar arbitraje. El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización sindical respectiva." · Convención Colectiva: "Artículo 13. Sección 21. Límites de tiempo. (a) A menos que las partes y el árbitro acuerden otro límite de tiempo, las partes le solicitarán al árbitro que emita su decisión los más pronto posible, a más tardar treinta (30) días después de que el expediente esté cerrado. (b) La decisión se enviará a ambas partes al mismo tiempo." Señala la representante de la ACP que el laudo arbitral proferido violenta el procedimiento de arbitraje contemplado en la Convención Colectiva, y que, según la Ley señala, el procedimiento de arbitraje debe seguirse de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo. Agrega que tal y como se desprende de las normas citadas el árbitro contaba con un término de 30 días para dictar el laudo, pero en vista de que las partes acordaron términos para la entrega de los alegatos finales y para la entrega del laudo arbitral, este término de la Convención Colectiva fue modificado. En concordancia con el acuerdo entre las partes y el señor árbitro, el laudo debió ser emitido el 14 de septiembre de 2011. Afirma la apoderada judicial, que a pesar de lo anterior, el laudo arbitral fue entregado el 30 de septiembre de 2011, lo cual implica, a su criterio, que el señor árbitro no siguió los lineamientos procedimentales de la Convención Colectiva, contrario a lo normado en el artículo 106 de la Ley Orgánica cuando indica: "el arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas..." por lo que la emisión tardía del laudo transgrede el debido proceso de este arbitraje, en concepto de violación directa de la Ley con relación a la Convención Colectiva. Segundo concepto de violación: El L.A. de 30 de septiembre de 2011, violenta el precepto legal contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica, el artículo 82 del Reglamento de Relaciones Laborales con relación al literal e) de la Sección 18 y literal z) de la Sección 19 de ambas secciones del artículo 13 de la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora de los Prácticos del Canal de Panamá. · Ley Orgánica: "Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento. Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo podrán invocar arbitraje. El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización sindical respectiva." · Reglamento de Relaciones Laborales: "Artículo 82. El laudo arbitral decidirá sobre las pretensiones de las partes y dispondrá las pautas o normas necesarias para delimitar, facilitar y orientar la ejecución de la decisión. Los árbitros podrán condenar, si es el caso, por salarios caídos, los intereses correspondientes a éstos y honorarios razonables de abogados, conforme a lo establecido en este reglamento." · Convención Colectiva: "Artículo 13. Sección 18. Preparación para el Arbitraje y Preaudiencia ... (e) La cuestión a decidirse por el árbitro no será separada y distinta de las planteadas en reclamo formal de queja y será advertida por cualquiera de las partes en la pre - audiencia. La cuestión se establecerá antes al inicio de audiencia ya sea por: (1) Las partes, en una declaración conjunta de la cuestión; o (2) El árbitro, si las partes han presentado declaraciones separadas de la cuestión." " Artículo 13. Sección 19. Audiencias de Arbitraje (z) El árbitro deberá basar su decisión sobre este acuerdo y no tendrá ninguna autoridad para agregar a, restar de, o modificar este Acuerdo. La decisión del árbitro deberá incluir un resumen de los hechos, conclusiones, razón de ser de su decisión y su decisión. El árbitro no examinará ni se pronunciará sobre una cuestión que es distinta o separada a la establecida según lo prescrito en la sección 18 del presente artículo. El laudo arbitral deberá ser coherente con las disposiciones del presente contrato colectivo, con la ley orgánica y con los reglamentos de la ACP". Según la apoderada judicial, el árbitro al dictar el laudo arbitral en referencia, no sólo estaba claro en el tema a decidir, sino que a sabiendas que sólo debía determinar la violación o no de la Sección 30 (d) (1) (i) del Artículo 17 de la Convención Colectiva se desapegó completamente de este tema acordado por la Unión y la ACP y de manera evidente entró a considerar asuntos no solicitados por las partes que, vale mencionar, tampoco son de su competencia. Agrega a manera de ejemplo, que la negociabilidad del tema de asignación de prácticos supervisores, es un caso de disputa de negociabilidad de competencia privativa de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá y no es susceptible de ser analizado en un caso de arbitraje. Es menester indicar, además, que dicho tema ya fue negociado y el mismo se encuentra plasmado en la Convención Colectiva, como muestra del acuerdo de las partes de este tema. La ACP y la UPCP no tenían ninguna controversia con respecto a la negociabilidad del tema de la asignación de prácticos supervisores para realizar tránsitos, si no que dicha controversia se centraba, como lo indica...

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