Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Septiembre de 2008

PonenteNelly Cedeño De Paredes
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado V.A.B., actuando en representación de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución No. 46/2005 de 22 de julio de 2005, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro de las denuncias por prácticas laborales desleales No. PLD-25/03 y PLD-27/03, presentadas por el International Brotherhood of Electrical Workers Local 397 (IBEW L. 397) en contra de Panama Area Metal Trades Council.

El 9 de junio de 2003, la señora F.V.N.K., en su calidad de trabajadora permanente de la Autoridad del Canal de Panamá, encargada de Negocios y miembro del International Brotherhood of Electrical Workers Local 397 (en adelante IBEW L. 397) presentó formal denuncia en contra de los directivos del Panama Area Metal Ttrades Council AFL-CIO (en adelante PAMTC), para que se investigue la presunta comisión de una práctica laboral desleal, en virtud del supuesto incumplimiento/retención, por parte del denunciado, de las cuotas que debe entregar al IBEW L. 397, y que ascienden a la suma de B/.4,812.99.

Alega la denunciante, que la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No-Profesionales, en su artículo 9, regula la asignación voluntaria de cuotas, y en la sección 9.04 regula la transferencia de cuotas al RC, que en este caso es el PAMTC AFL-CIO.

Señala además, que la ACP ha proporcionado al PAMTC AFL-CIO las cuotas retenidas, comprobable a través de los reportes de deducciones identificados con la numeración EZPR1001. Que el PAMTC AFL-CIO le entregó a su vez al IBEW L. 397 las cuotas retenidas de los miembros de ese sindicato con los siguientes cheques:

  1. Cheque No.442 fechado 15 de octubre de 2001 por B/.1,772.90

  2. Cheque No.474 fechado 27 de noviembre de 2001 por B/.1,897.92

  3. Cheque No.519 fechado 8 de enero de 2002 por B/.1,142.17

No obstante, señala que los mismos no fueron cobrados, ya que a principios de año 2002, los bancos implementaron un límite de tres meses y en el momento de entrega ya tenían la fecha vencida.

La denunciante, entre otras cosas, solicita a la Junta de Relaciones Laborales lo siguiente:

  1. Se investigue esta denuncia de apropiación indebida de las cuotas del IBEW Local 397 por parte del PAMTC AFL-CIO.

  2. Que se le ordene al PAMTC AFL-CIO el pago de las cuotas del IBEW Local 397 al término de la distancia.

  3. Se investigue el manejo de los fondos y de las responsabilidades de los directivos del PAMTC AFL-CIO según lo establecido en el artículo IX de los estatutos del PAMTC AFL-CIO del 05 de noviembre de 2001, que dice: "Las cuotas per cápita para el PAMTC deberán ser pagadas al tercer día después de recibir los descuentos bisemanales de cuotas. Después de tres días se considerará morosa todo sindicato local afiliado."

  4. Se investigue si este incumplimiento/retención del pago de las cuotas ha ocurrido en igual forma con los otros sindicatos que componen la Coalición del PAMTC AFL-CIO.

La denuncia por práctica laboral desleal, identificada con el No.PLD-25/03, se fundamentó en el incumplimiento del numeral 1 del artículo 95; numerales 1 y 9 del artículo 109 de la Ley Orgánica; y los numerales 2 y 3 del Reglamento de Relaciones Laborales.

Asimismo, el 18 de junio de 2003, la señora F.V.N., presentó nueva denuncia por práctica laboral deseal en contra de la Junta Directiva del PAMTC, identificada con el No.PLD-27/05, en la cual solicita se investigue una serie de hechos con respecto al pago del retroactivo de las cuotas del IBEW L. 397, ente ellos:

1) El total de pagos por cuotas de cada sindicato que forma parte del PAMTC AFL-CIO

2) Si las deducciones de las cuotas de los afiliados se efectuaron en forma regular y sin interrupción de las planillas de los sindicatos componentes del PAMTC AFL-CIO y el cumplimiento de los pagos correspondientes de las mismas.

3) Si las deducciones de las cuotas de los afiliados y los pagos por cuotas de cada sindicato cumplen con lo establecido en el artículo IX de los Estatutos del PAMTC AFL-CIO.

4) Si el aumento retroactivo de $1.00 por miembro del mes de enero de 2001 al mes de diciembre de 2001 se hizo efectivo a todos los sindicatos componentes del PAMTC AFL-CIO

5) Que de no haberse hecho efectivo a todos los sindicatos componentes del PAMTC AFL-CIO se reembolse en forma inmediata la suma dl cheque No.00232 fechado 12 de octubre del IBEW L. 397

6) Que el PAMTC AFL-CIO cubra los gastos incurridos por parte del IBEW Local 397 en el proceso de recuperación de los dineros adeudados a este sindicato, como lo establece el artículo 28 del Reglamento de la Junta de Relaciones Laborales.

Esta denuncia (No.PLD-27/05) se fundamenta en que el 15 de noviembre de 2001, se le hizo entrega al PAMTC AFL-CIO el cheque No. 00232 de fecha 12 de octubre de 2001, para cubrir un aumento de $1.00 por miembro retroactivo del mes de enero del 2001 al mes de diciembre del mismo año, el cual se había solicitado en la reunión mensual ordinaria del mes de octubre y noviembre de 2001 del PAMTC AFL-CIO. Que luego, en reunión posterior del PAMTC AFL-CIO, se anuncio que los otros sindicatos no habían aprobado el aumento; motivo por el cual, el IBEW Local 397, solicitó el reembolso del cheque No.00232, sin que se le haya dado respuesta a su solicitud, en incumplimiento de los artículos 95 (numeral 1), 109 (numerales 1 y 9) de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá; artículos 23 (numerales 2 y 3) y 85 numerales 1 y 9 del Reglamento de Relaciones Laborales; así como de los artículos II y IX de los Estatutos del PAMTC AFL-CIO.

Posteriormente, luego de concluida la etapa previa de la investigación, la Junta de Relaciones Laborales, a través de la Resolución No. 41/2004 de 28 de junio de 2004, decretó la acumulación de las denuncias No.PLD-25/03 y PLD-27/03 a fin de que fueran sustanciadas conjuntamente y decididas en una misma resolución.

Así las cosas, la JRL admitió las denuncias por prácticas laborales desleales No.PLD-25/03 y PLD-27/03 interpuestas por el IBEW L. 397 en contra del PAMTC, mediante Resolución No.26/2005 del 11 de abril de 2005, concediéndole a la parte denunciada, el término de veinte (20) días calendario para contestar los cargos que se formulan en su contra.

Mediante nota MTC-106-05 del 09 de mayo de 2005, el señor G.A., en su calidad de P. y en representación del PAMTC AFL-CIO, al contestar los hechos de la denuncia manifiesta con relación a los cheques No.442, 474 y 579, que los mismos fueron generados y firmados por la propia denunciante F.V.N.K. y por el señor A.S., en el periodo en que este último fungía como representante legal del PAMTC y la señora F.N. como V.. Que aún no siendo tesorera, firmaba los cheques, yendo en contra de los estatutos establecidos del PAMTC, tal y como se observa en los cheques antes mencionados.

Sostiene el denunciado, que en entrevista a la señora F.N. el día 8 de julio de 2003, en las oficinas de la Junta de Relaciones Laborales de la ACP, declaró que se le entregaron los cheques arriba mencionados de manera tardía, lo cual resulta paradójico, toda vez que fue ella misma la que firmó cada uno de éstos cheques.

Igualmente, señala que en carta de 21 de abril de 2003 (f.38), en su párrafo 3, que la señora F.N. se percató que su local no hizo efectivo el depósito de estos tres cheques, y sigue indicando en el párrafo 4, que aparentemente los cheques se habían traspapelado entre los depósitos efectuado por el tesorero y su persona. Por lo que concluyen, que la señora F.N. miente al señalar que estos fueron entregados de manera tardía.

Con respecto a la denuncia No.PLD-27/03, manifiesta que el PAMTC AFL-CIO esta de acuerdo con los señalamientos de la señora F.N., puesto que no es democrático que unos paguen y otros no. Sin embargo, indica que los otros locales están anuentes de su responsabilidad y han expresado su compromiso de realizar el pago correspondiente, para cubrir el aumento de $1.00 por miembro retroactivo desde el mes de enero a diciembre de 2001, que se acordó tal y como menciona la señora F.N. en foja 40.

Por consiguiente, no encuentran que el PAMTC AFL-CIO haya cometido una práctica laboral desleal, toda vez que lo señalado por la señora F.N., no se tipifica como tal, según lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 109 de la Ley Orgánica.

RESOLUCIÓN APELADA

La...

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