Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Marzo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada E.E., actuando en representación del PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución No.95/2008 de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, mediante la cual se resolvió no admitir la denuncia por práctica laboral desleal presentada por el Panama Area Metal Trades Council, contra la Autoridad del Canal de Panamá, por estimar que no existían méritos suficientes en la denuncia y los hechos alegados no constituyen una práctica laboral desleal de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997.

El acto apelado fue proferido en virtud de la denuncia por práctica laboral desleal PLD-03/08 presentada por el Panama Area Metal Tardes Council (PAMTC) contra la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) por considerar que esta infringió el artículo 11 de la Convención Colectiva de la Unidad de Trabajadores No Profesionales, así como los artículos 81, 94 y 102 incisos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá.

RESOLUCIÓN APELADA

La Junta de Relaciones Laborales (en adelante JRL) a través de la Resolución No.95/2008, de 30 de septiembre de 2008, decidió no admitir la denuncia citada, fundamentando su decisión básicamente en lo siguiente:

"...Presentada esta situación, la Junta considera que no existe méritos para admitir la denuncia por práctica laboral desleal presentada por el señor R.A., representante sindical del PAMTC, por la posible negativa por parte de la ACP de negarse a consultar o negociar de buena fe el tema de la eliminación de los aparejadores MG-10 del Taller de Grúa de P., puesto que el sindicato tuvo su momento para instaurar el proceso de negociación intermedia, que inició a partir del día 23 de agosto de 2005, fecha en que se informó al Punto de Contacto del PAMTC, sobre el resultado del estudio de la carga de trabajo y de los cambios que este estudio ordenaba y no hubo un pronunciamiento por parte de éste. Adicional a ello, no se refleja en el expediente ninguna actuación encaminada a iniciar una negociación entre las partes por el sindicato, sólo una misiva por parte del señor Alveo, representante sindical del PAMTC, un año después, en donde solicita una aclaración (fs. 11-12) y posterior a ello, el anuncio de denuncia por práctica laboral desleal (fs. 17), sin agotar los trámites que dispone el artículo 11 del Convenio Colectivo de la Unidad de Empleados No Profesionales.

Señalado lo anterior la Junta concluye que una vez declarada la no admisión de la denuncia por práctica laboral desleal en cuanto a causal descrita en el artículo 108.5 anteriormente analizada, es del criterio que no puede reconocer los posibles derechos a los que se ven afectados los trabajadores del Taller de Grúa de P., por ser el resultado, de no ejercer el proceso de negociación intermedia."

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Por su parte, el recurrente sustenta su apelación en que la Resolución No.95/2008 del 30 de septiembre del 2008, emitida por la Junta de Relaciones Laborales es violatoria de los artículos 94, 102, 111, 113 y 114 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Orgánica de la ACP).

En primer plano, el recurrente alega que la resolución apelada viola el artículo 94 de la Ley 19 de 1997, al no darle importancia debida a lo pactado en la Convención Colectiva pertinente, donde se acordó que la ACP notificaría los cambios que afecten adversamente, previo a su implementación, para brindarle la oportunidad al Sindicato de solicitar negociar y, de esta forma, aplicar el procedimiento contenido en el artículo 11 de dicha Convención. Que la JRL viola el artículo 94 al tratar de justificar la omisión en la notificación de la ACP, como lo establece la Convención Colectiva, primero diciendo que la notificación se dio mediante una carta, que no lo dice, pues esta carta informa sobre el adiestramiento de un empleado con el objetivo de cubrir una necesidad y, además, notifica la reclasificación de una posición, no así, la eliminación de los Aparejadores Líder MG-10 del taller de Grúas de Patio.

Sostiene además, que la JRL restringe el ejercicio del trabajador de accionar en contra del acto perjudicial cometido en su contra, por razón de negarse a admitir la práctica laboral desleal promovida, que impide en esencia, denunciar el incumplimiento por parte de la Autoridad de su obligación de respetar normas vigentes y de cumplir disposiciones estipuladas en la Ley Orgánica y en la Convención Colectiva, infringiendo así lo dispuesto por los numerales 1, 7 y 8 del artículo 108 de la Ley 19 de 1997.

Así mismo, indica que la JRL infringió el artículo 102 de la Ley Orgánica de la ACP, en sus tres numerales. El numeral 1, al decidir no admitir la denuncia por PLD-03/08, niega la oportunidad al sindicato PAMTC de negociar los cambios realizados por la administración de la ACP, en el taller de grúas de P. de la División de Dragado, pues, como se pudo demostrar, los mismos afectan adversamente las condiciones de empleo y no se brindó la oportunidad de negociar; El numeral 2, toda vez que aunque sea un derecho de la Administración realizar cambios y decisiones referentes al artículo 100 de la Ley 19, es también cierto el derecho del sindicato a negociar el procedimiento para esta implementación, por lo que debió notificarse el cambio propuesto de manera clara y no como lo plasmaron en la carta del 23 de agosto de 2006; y el numeral tercero, porque el número, tipo y grado de trabajadores asignados a esta unidad negociadora, fue cambiado sin la debida notificación al sindicato, negándole la oportunidad de negociar.

Continua señalando que la Resolución recurrida viola el artículo 108, en sus numerales 1, 5 y 8 de la Ley Orgánica. Aduce que el numeral 1 ha sido vulnerado, ya que el...

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