Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Septiembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.S., actuando en nombre y representación de E.G.D.E., ha promovido incidente de nulidad dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros, para que se anule el remate de la finca número 3758 inscrita al folio 352, Tomo 79 de la Sección de la Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá, del Registro Público, celebrado el día 29 de junio de 1995 por el Alguacil Ejecutor de la Caja de Ahorros.

Señala el incidentista que el aviso de remate y la propia diligencia de remate fueron diligenciadas por el Alguacil Ejecutor, el cual carece de investidura legal para tales actos, por no haber recibido la delegación por parte del Gerente General de la Caja de Ahorros, produciendose por este motivo la nulidad del Aviso y de la Diligencia de Remate.

El incidente en estudio fue promovido en un proceso por cobro coactivo mediante el cual se demanda a la incidentista E.G.D.E., el pago de una obligación cuyo cumplimiento garantizó con hipoteca y anticresis sobre una finca de su propiedad, tal como consta en la Escritura Pública 2528 de 21 de abril de 1977 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, inscrita en el Registro Público a la ficha 001573, rollo complementario 98, imagen 0352 de la Sección de Hipotecas y Anticresis.

En la cláusula undécima de la mencionada escritura pública, que sirvió de recaudo ejecutivo, la parte deudora renunció al domicilio y a los trámites del juicio ejecutivo y convino que en caso de remate de la finca gravada sirviera de base para la venta judicial, la suma por la cual se presentara la demanda.

Es decir, que nos encontramos ante una ejecución hipotecaria en la cual son aplicables los preceptos relativos a los juicios ejecutivos hipotecarios, de acuerdo con el artículo 1801 del Código Judicial el cual dispone que en los procesos por cobro coactivo se procederá ejecutivamente de conformidad con las disposiciones del Código Judicial que regulan los juicios ejecutivos comunes, hipotecarios y prendarios y demás normas legales sobre la materia.

El artículo 1768 preceptúa que cuando en la escritura de hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez, con vista en la demanda y los documentos de que habla el artículo 1758 ibidem, ordenará la venta del bien inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que no sea la de pago o prescripción.

Además, conforme el artículo 1772 del...

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