Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Septiembre de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ABOGADOS MARÍTIMOS Y ASOCIADOS (AMYA), apoderados judiciales de CEPSA PANAMÁ, S.A., han interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 18 de noviembre de 2005, dictada por el Primer Tribunal Marítimo en el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que le sigue a la M/N "BARENT ZANEW.

LA RESOLUCIÓN APELADA

En el presente caso, esta S. tiene como tarea estudiar la juricidad del Auto N°199 de 18 de noviembre de 2005, en virtud de la cual el Primer Tribunal Marítimo de Panamá (foja 148 a 153) resolvió:

  1. Llamar a juicio a PETRO PUERTOS, S.A., para que ocupe la posición de demandado frente a las pretensiones ejercidas por quien lo ha llamado; asi como frente a las pretensiones del demandante.

  2. Admitir la demanda marítima interpuesta por M/N "BARENT ZANEN" y/o sus propietarios BAGGERMAATSCHAPPIJ BOSKALIS B.V., en contra de P.P., S.A.

  3. -CORRER EN TRASLADO al llamado a juicio, por el término de treinta (30) demanda principal, la contestación de la demanda y la demanda de llamamiento a tercero, para que la conteste en un mismo escrito, aunque en forma separada."

El A-quo adoptó esta decisión por considerar que no se trata de una simple y llana solicitud de integración de un tercero, del tipo adhesiva simple o coadyuvante (pasiva); sino que estaba, ante la singular figura del llamamiento en garantía de un tercero, institución procesal ésta que presupone que, quien ha sido demandado, pueda pedir al juez de la causa, que requiera a un tercero que se estime responsable en parte o en todo de una obligación en que se funda la demanda, para que demostrado el interés legítimo, se apersone al juicio y en caso de una decisión desfavorable al demandado, sea el tercero que ha sido llamado, el que resulte obligado a hacer frente a la pretensión originaria.

El anterior planteamiento, a juicio del A quo, resulta distinto a lo que hasta ahora se había sostenido respecto a la posibilidad de admisión de un proceso mixto; toda vez que el sustento jurídico del llamamiento a un tercero en garantía, no es en sí, el ejercicio de una acción distinta (in persona), sino mas bien, reemplazar o sustituir mediante su incorporación al juicio, a quien se considera por el demandado que pueda resultar obligado en todo o en parte del cumplimiento de la obligación exigida en la demanda principal.

Continuó señalando, que el hecho que la Ley, otorgue una categoría especial al buque tiene sus límites, ya que el ejercicio de la "actio in rem", es sólo atributo o bondad procesal que detenta el crédito marítimo privilegiado; pero una vez secuestrado el bien afecto a ese gravamen se surtirá el proceso conforme al procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 527 del Crédito Marítimo Privilegiado.

En virtud de esta circunstancia, el Primer Tribunal Marítimo concluyó que en la causa bajo estudio como en la incoada contra la M/N BARENT ZANEN, será el propietario o los intereses económicos de la nave secuestrada in rem, sea persona...

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