Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Julio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.G.M. en representación de J.I.S.G. y M.M.A.A., ha interpuesto excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.) le sigue a J.I.S.G., M.M.A.A. y H.S..

  1. FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIÓN

La parte actora fundamenta la excepción en los siguientes hechos:

"Primero: Nuestra poderdante adquirió un préstamo personal con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos mediante contrato de Préstamo Nº 09423, Resuelto Nº 188 de 16 de octubre de 1973.

Segundo

Este préstamo fue cancelado en junio de 1975 por retiro de estudios.

Tercero

Nuestra cliente inició sus pagos en febrero de 1977 y suspendió desde marzo a julio de 1979, reanudándoles hasta mayo de 1980. Comenzó nuevamente efectuando uno en julio de 1984, realizó otro en mayo de 1985, descontinuándolos hasta la fecha.

Cuarto

El último pago realizado por nuestra poderdante fue en mayo de 1985.

Quinto

Que el día 2 de agosto de 2000, el Juzgado Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos notificó a nuestra mandante del auto de mandamiento de pago de fecha de 25 de abril de 1991.

Sexto

Que se reconoce a través de las gestiones del expediente que ya prescribió la acción para hacer cumplir la obligación, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años calendarios desde la última fecha en que el I.F.AR.H.U. realizó la gestión de cobro a nuestra representada, o sea el 17 de mayo de 2000.

Séptimo

Siguiendo los parámetros establecidos por nuestros Tribunales de Justicia, estamos frente a una excepción que permite que se extinga la acción incoada en contra de nuestros poderdantes porque el acreedor no ejerció su derecho al cobro en el tiempo establecido por la ley.

Octavo

Que el ARTÍCULO l650 del Código de Comercio señala que el término de prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que comenzó a correr la exigibilidad de la obligación.

Noveno

Que en la Sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se establece "Como hemos expuesto anteriormente, la naturaleza del contrato determina que la época de pago debe establecerse al momento de la liquidación o terminación de la cuenta, por eso, las acciones que emanan de estos contratos de créditos en cuentas corrientes prescriben (sic) el término de 5 años a partir de la liquidación de la misma"....

Admitida la presente excepción de prescripción, se corrió en traslado al Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos y a la señora Procuradora de la Administración por el término de ley (fs. 14).

  1. CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE

    El...

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