Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Agosto de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.J., actuando en nombre y representación de J.M.J.V., ha interpuesto excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá.

El excepcionante fundamentó la inexistencia de la obligación en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mi mandante, fue propietario en el año 1977 del establecimiento comercial denominado "BOUTIQUE MYSTIQUE" ó "ALMACÉN MYSTIQUE", ubicado dicho edificio frente a la Cresta, en la planta baja del edificio "El Conquistador", donde por muchos años funcionó desde finales de 1977, el establecimiento comercial denominado "BICICLETAS BENOTTO" o bien "BENOTO, S. A."

SEGUNDO

Mi mandante, en febrero de 1978, procedió al cierre del establecimiento comercial nombrado en el hecho anterior, toda vez que el mismo no le representó ganancia alguna, procediendo a cancelar la respectiva patente ante la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias y notificando dicha cancelación al Municipio de Panamá, tal cual manda el artículo 86 de la Ley Nº 106 de 8 de octubre de 1973.

TERCERO

Así las cosas si mi mandante, notificó oportunamente el cierre del establecimiento comercial a la Alcaldía de Panamá, es totalmente inexistente la obligación que se le quiere cobrar, toda vez que el establecimiento generador del impuesto, fue cerrado desde el mes de febrero de 1978, por ende no hay porque cobrar impuesto por un establecimiento que ni siquiera existe.

CUARTO

La mayor prueba de que el establecimiento no existe, es la curiosa situación de que el Municipio, cobra el supuesto impuesto del local, desde el año de 1987 en adelante, entonces debemos preguntarnos, que pasó con el período de 1978 a 1986, ya que según la Alcaldía el establecimiento de mi mandante, hasta la fecha se halla abierto o funcionando".

En cuanto a los hechos que sostienen la excepción de prescripción, en lo medular manifestó:

"TERCERO: En caso de que nos fuera adversa la decisión de la excepción anteriormente planteada, consideramos que tan sólo debe cobrarse a mi mandante los impuestos correspondientes al 31 de Enero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995, puesto que el cobro de los impuestos que corren desde el 30 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1991, se encuentran prescritos, puestos que desde que se causaron dichos impuestos, hasta el momento de la notificación del auto de mandamiento...

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