Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Febrero de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado S.S., en representación de D.C., ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución dictada el 10 de julio de 1998, en el proceso de cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a COTABI, S.A. y otros, mediante la cual el Juzgado Ejecutor del Banco rechaza la solicitud de rescindir el secuestro decretado contra el automóvil, de propiedad del ejecutado D.C., marca Toyota Tercel, tipo sedan, año 1995, matrícula 8-115185/96, chasis EL400037679 (fs. 182 del expediente por cobro coactivo).

La solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el automóvil antes descrito, hecha por el representante judicial del ejecutado, se fundamenta en el numeral cuarto del artículo 1674 del Código Judicial (fs. 181), que textualmente preceptúa:

ARTÍCULO 1674. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

...

4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de cinco mil balboas y a elección del mismo deudor;

..."

El señor D.C. afirma que utiliza dicho automóvil para trabajar como vendedor al por mayor, labor que desempeña para Millennil Investment Corp., "Ferretería Todo Fácil", por lo que éste constituye una herramienta indispensable en su trabajo, y para probar este hecho presentó certificación legible a foja 14 del expediente principal.

La petición de rescisión del secuestro fue rechazada por el Juez Ejecutor del Banco ejecutante, mediante resolución calendada 10 de julio de 1998 (fs. 182), motivada así:

... considerando que la norma invocada párrafo final del numeral 4 del artículo 1674 del Código Judicial se aplica en caso de que el vehículo sea el medio de sustento del ejecutado, y en vista de que no se ha acreditado que el vehículo en cuestión tenga la condición de vehículo de transporte selectivo (TAXI), u otro similar la norma no tiene aplicación dentro de la presente ejecución, por lo que formalmente se niega lo solicitado ...

La señora Procuradora de la Administración, en su Vista Fiscal No. 519 de 29 de diciembre de 1998, que reposa de fojas 20 a 25 del expediente principal, opina que el recurso de apelación examinado debe acogerse parcialmente, porque el numeral 4 del artículo 1674 del Código Judicial también es aplicable a los vehículos que utilicen los ejecutados para desempeñar sus labores, como es el caso de los vendedores, quienes muchas...

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